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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Septiembre de 2013

Número de expediente42089
Fecha11 Septiembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados J.G. ROJAS, L.A.M.O. y M.J.Á., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, fechado el 13 de julio de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a los referidos, junto con J.A.O.M., A.R.M., R.M.A., J.A.C.B. y C.H.S.G., en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad. Así mismo, fueron negados a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor:

“Que para la madrugada del 18 de octubre de 2002, algunos sujetos llegaron hasta el establecimiento comercial denominado bar y cafetería “Mis recuerdos” ubicado en la calle 25 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad, y cuando el administrador señor J.D.C., se disponía a cerrar el local, fue sorprendido porque estos sujetos que se hacían pasar como clientes, quienes lo encañonaron con revólveres amenazándolo e intimidándolo, de inmediato lo amordazaron cerraron el local y procedieron a romper las paredes del inmueble para ingresar a la casa contigua donde funciona la “Joyería real”, una vez allí provistos de sopletes de gas y otras herramientas pudieron violentar las rejas de seguridad y proceden a abrir las cajas fuertes, logrando hurtarse las alhajas de oro que allí se guardaban, luego de haberse apropiado de las joyas avaluadas en doscientos millones de pesos ($200.000.000) aproximadamente un millón (1.000.000) de pesos en efectivo, los transgresores huyeron del lugar dejando amordazado al señor CARVAJAL y abandonando en el sitio al pipeta de gas y los sopletes y demás implementos utilizados para perpetrar el hurto.

Al conocerse la ocurrencia de estos hechos, las autoridades de policía, S.D., procedieron a adelantar las labores de inteligencia de rigor, logrando determinar que los hechos presuntamente habían sido perpetrados por personas provenientes de la ciudad de Medellín, y que la persona encargada de organizar el hurto es una mujer llamada ALEXANDRA, compañera sentimental de un agente de policía y que en dicha acción se encontraban involucrados otros miembros de la institución.

Fue así como se efectuaron varias diligencias de allanamiento en dos inmuebles de esta ciudad, logrando recuperar gran cantidad de las joyas hurtadas y capturando a las personas que las tenían en su poder entre ellos los señores que dijeron llamarse: D.A.M., G.E.C., R.M.A., Y R.M.F.B.. Quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, iniciándose el investigativo de rigor.

En el desarrollo de la investigación se precluyó la acción penal seguida en contra del señor D.A.M., por haber fallecido en el transcurso del proceso.”

DECURSO PROCESAL

Una vez capturados los primeros implicados y recibida su indagatoria, con fecha del 5 de noviembre de 2002, fue resuelta la situación jurídica de D.A.M., G.E.C., R.M.A. y R.F.B., en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio.

Igual decisión se tomó el 18 de noviembre de 2002, al resolver la situación jurídica de L.A.M.O., J.G.R., M.J.Á., C.H.S.G. y J.A.C.B., a quienes en principio se atribuyó los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple.

La investigación fue cerrada el 20 de febrero de 2004. Consecuentemente, el 6 de agosto de la misma anualidad se calificó su mérito profiriéndose resolución de acusación en contra de M.J.Á., L.A.M.O., J.G.R., J.A.O.M., A.R.M., G.E.C., R.M.A., R.F.F.B., J.A.C.B. y C.H.S.G., en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. Allí mismo se acusó del delito de hurto calificado, a título de cómplice, a D.A.M..

Apelada la decisión por el defensor de dos de los acusados, con fecha del 26 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo.

Luego de múltiples aplazamientos y suspensiones, el 10 de marzo de 2009, fue finalizada la audiencia pública de juzgamiento.

El fallo de primer grado, que condenó por el delito de hurto calificado agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad parcial en lo que toca con R.M.F.B. y G.E.C., dispuso la cesación de procedimiento respecto del delito de porte ilegal de armas, por entender acaecido el fenómeno de la prescripción.

En contra del fallo interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados.

En consecuencia, el 13 de julio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Quibdó, emitió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado a quo, generando ello que el defensor común de J.G. ROJAS y M.J.Á., así como el profesional del derecho que asiste a L.A.M.O., presentaran sendas demandas de casación en favor de estos, de cuya debida argumentación se ocupa ahora la Corte.

LAS DEMANDAS

  1. A nombre de L.A.M.O..

    Cargo Único.

    Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en “violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio”.

    En desarrollo del cargo el demandante transcribe las que advierte piezas procesales que referencian el nombre de su asistida judicial -documentos y declaraciones testimoniales- para después citar textualmente lo que la resolución de acusación y los fallos de las instancias dijeron respecto a la responsabilidad penal de la misma.

    A renglón seguido, entroniza el demandante su particular visión de lo que la prueba arroja, significando que la valoración adelantada por la Fiscalía en el auto acusatorio, remitida apenas a la descripción, jamás corroborada por el ente investigador, que se hizo de la ejecutora del hecho como “gordita, altica, churrusquita”, omitió efectuar una “crítica sana de la prueba”.

    Añade que igual ocurrió con los juzgadores de ambas instancias, pues, condenaron a L.A.M.O. apenas con la descripción que hizo D.A.S., y su afirmación atinente a que “ella estaba metida en el cuento” sin que sobre el particular se hubiese practicado ninguna prueba de corroboración.

    Tampoco, agrega el casacionista, pudo determinarse que desde el número telefónico hallado en poder de la acusada, se hicieran llamadas relacionadas con el delito que se le atribuye.

    Luego, aduce el impugnante que si aún en gracia de discusión se pudiera afirmar que la procesada tuvo...

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