Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467407750

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Septiembre de 2013

Número de expediente11001020300020130202500
Fecha11 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha

Ref.: 11001-02-03-000-2013-02025-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por B.H.L.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 5 de junio de 2012 y 29 de julio de 2013, respectivamente, dictadas en el juicio ejecutivo hipotecario que frente a él y M.E.B.G. adelanta Titularizadora Colombiana S.A.

    Solicita, entonces, dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia y ordenar que se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    Banco Colpatria les otorgó un crédito hipotecario para la compra de vivienda, el cual fue garantizado con hipoteca.

    Dicha entidad “le endosó o cedió a Titularizadora Colombiana S.A. el crédito y la garantía real, sin notificación previa, ni cumpliendo los requisitos legales” (fl. 2).

    Esta última entidad entabló en contra suya demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de la “obligación” (fl. 2) y la venta forzada de su vivienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

    El referido despacho judicial declaró no probadas las excepciones propuestas[1] y ordenó seguir adelante la ejecución, según sentencia frente a la cual su apoderado interpuso apelación.

    El Tribunal “no dio trámite ni estudió las excepciones e incidentes presentados y las pruebas recaudadas”, con el argumento de que no eran objeto del recurso, desconociendo de esa manera la finalidad de la ley y la justicia.

    Las consideraciones de la sentencia, “resultan ser incongruentes con lo actuado y decidido en el proceso, pues la Sala del Tribunal no tuvo en cuenta dar aplicación a la carga dinámica probatoria para permitir que fuera la demandante, quien por estar en mejores condiciones aportara los elementos fácticos que permitieran establecer la realidad de los hechos debatidos, como la falta de legitimación por activa, la indebida integración del título complejo, reliquidación, reestructuración, la indebida acumulación de pretensiones”

    En suma, señala el gestor que al definir el proceso incurrieron los falladores en defectos fácticos tales como: i) modificación unilateral y arbitraria del contrato de mutuo; ii) ausencia de legitimación en la causa por activa, “por defectos en la cesión del crédito, en los términos del artículo 24 de la Ley 546/99”; iii) falta de concreción, en relación con la cantidad de dinero que se pretende y la cantidad entregada en mutuo; iv) desconocimiento del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; v) derecho de retracto litigioso y no aceptación de sustitución procesal; vi) indebida acumulación de pretensiones y violación del artículo 19 de la precitada ley de vivienda; y, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, sentencia SU-813 de 2007.

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

  4. El Tribunal convocado, a través de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela solicitó negar las pretensiones del accionante, con sustento en que la decisión “del 29 de julio de 2013 se profirió con fundamento en que en la prueba recaudada en el proceso, está debida y razonablemente motivada (…)”.

    El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, hizo lo propio al señalar que “todas las actuaciones que se adelantaron lo fueron en estricto apego a los lineamientos legales y jurídicos legales vigentes” (fl. 48).

CONSIDERACIONES
  1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

  2. Analizada, desde un enfoque ius fundamental, la sentencia de segunda instancia con la cual se definió la controversia, la Sala no advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del Juez Constitucional, toda vez que en el marco de sus atribuciones legales el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, resolvió el recurso de apelación puesto a su conocimiento, con argumentaciones que distan de ser arbitrarias, absurdas o subjetivas.

  3. En efecto...

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