Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467407866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Septiembre de 2013

Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente41930
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa “Inversión y Desarrollo Barranco S.A.”, cesionaria de los derechos litigiosos, contra la sentencia proferida el 20 de marzo del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que absolvió a M.R.G. y N.J.B. NIETO como coautores del delito de estafa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente forma:

“Fueron denunciados el 21 de diciembre de 2005, por la señora I.S.P., porque luego de hacer ofertas (como persona natural y como representante legal de la Sociedad Gestiones Comerciales Ltda.), en abril de 2003 para la adquisición de los locales comerciales 205 de 38.68 metros cuadrados por la suma de $484.190.000,oo y local 214 de 71.57 metros cuadrados por la suma de $930.000.000,oo (hoy en día locales 231 y 241) de "El Retiro Centro Comercial S.A.", ubicado entre las calles 81 y 82 con carrera 12 de esta ciudad, motivada porque según los planos tendrían acceso directo a las terrazas anexas a los mismos y en el lugar funcionaría el establecimiento "M.S.A., H.S.", como almacenes ancla, el 3 de junio de 2003, suscribió con el representante legal M.R.G., las correspondientes promesas de compraventa pactando pago de cuota inicial y cuotas mensuales a partir de junio de 2003.

Que luego de modificar las promesas de compraventa de común acuerdo en cuanto a la nomenclatura de los locales, su cabida en metros y las fechas para recibo de los inmuebles y suscripción de escrituras, conoció que habían cambiado unilateralmente no sólo las condiciones de los locales porque ya no tenían acceso a las terrazas, a su vez, el almacén H.S., se había retirado del proyecto por el incumplimiento de la vendedora, y de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal (formalizado en la Escritura 3013 del 25 de noviembre de 2005 de la Notaría 39 de Bogotá), no obstante que el gerente del proyecto J.B., la había convocado a firmar escrituras de venta el 3 de agosto de 2005 aduciendo que para ese momento ya tenían el reglamento de propiedad), pero, ni siquiera podía explotar económica y comercialmente el primer local porque debía someterse a las reglas de una sociedad operadora que manejaría no sólo los recaudos de caja sino que controlaría lo relacionado con mobiliario, personal y dotación.

Concluye que se sentía defraudada patrimonialmente por inducción en error, pues los locales no costaban lo mismo, no se los habían entregado, tampoco le habían devuelto su dinero debidamente indemnizado, anexando el documento suscrito y los anexos de las especificaciones de construcción del centro comercial".

Decretada la apertura formal de instrucción por cuenta de los acontecimientos denunciados, a ella se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a M.R.G. y N.J.B. NIETO.

Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 153 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá calificó su mérito el 17 de junio de 2008 con resolución de acusación en contra de R.G. y BONILLA NIETO como presuntos coautores del delito de estafa, decisión confirmada el 26 de febrero de 2009 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal de Bogotá.

Del adelantamiento de la causa conoció inicialmente el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtió la audiencia preparatoria, pero luego se reasignó al 22 de la misma especialidad, el cual finiquitó la audiencia pública de juzgamiento, para finalmente emitir sentencia el Segundo Penal del Circuito de Descongestión de igual sede el 23 de mayo de 2012 en sentido de absolver a los acusados del cargo endilgado en la acusación.

En desacuerdo con la anterior decisión, los apoderados de la parte civil y el cesionario de los derechos litigiosos[1], así como la defensa de N.J.B.N., promovieron recurso de apelación en su contra, de los cuales se ocupó el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 20 de marzo del año en curso, impartiéndole confirmación.

Inconforme con la determinación del ad quem, quien se anuncia como defensor de los intereses privados -parte civil- cesionario de los derechos litigiosos, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con la presentación de la respectiva demanda. Dentro del término previsto para los no recurrentes se presentaron varios escritos.

EL LIBELO

Formula dos reparos contra el fallo impugnado. El primero, con sustento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por violación directa.

La Sala, como metodología, en el siguiente acápite considerativo, luego de sintetizar el fundamento de los cargos y de hacer lo propio con el criterio expuesto por los sujetos procesales no recurrentes, expresará su criterio sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. En un capítulo previo y como quiera que uno de los no recurrentes cuestiona la legitimación que asiste al impugnante para recurrir se abordará ese aspecto, previo compendio de los argumentos consignados en esa dirección.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Legitimación para impugnar:

Previamente a formular cargos contra la sentencia, el censor se ocupa del interés que le asiste para impugnar.

Al respecto, señala que le asiste interés legítimo en las consecuencias finales derivadas del recurso extraordinario, como “representante, defensor de los intereses privados –parte civil- a nombre del Dr. M.B.G., cesionario de los derechos”. Así mismo, en tanto cumple con los presupuestos de la norma procedimental referente a cuando la casación tiene por objeto únicamente la indemnización de perjuicios.

Por su parte, el apoderado de la sociedad Aldea Proyectos S.A., la cual ostenta la calidad de tercero civilmente responsable dentro de la actuación y en su calidad de no recurrente, antes de referirse a los cargos, señala que al actor no le asiste legitimación para impugnar en casación.

En tal sentido, indica que el cesionario de los derechos no está facultado, por sí solo, “independiente de quien ha sido reconocido como parte civil”, para acudir en casación, como así incluso lo destacó el Tribunal en el fallo de segundo grado, pues “no es un sujeto procesal autónomo e independiente, sino que integra uno solo, la parte civil”.

Por lo anterior, expresa, las afirmaciones del libelista en cuanto a que actúa como defensor de los intereses privados -parte civil- “implican que se está atribuyendo una calidad de sujeto procesal -parte civil-, que no tiene, por cuanto a quien representa es al mero cesionario de los derechos y no a quien, conforme a la ley penal, reúne las condiciones para ser considerado como parte civil”, como así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia que transcribe en lo pertinente, al diferenciar los conceptos de parte civil, víctima y perjudicado[2].

Entonces, sostiene, si la parte civil es una institución jurídica que permite a víctimas y perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las víctimas, participar como sujetos dentro del proceso penal “al no ostentar en este caso el cesionario de los derechos las condiciones para ser considerado como víctima o perjudicado del delito, dado que no puede acreditar un daño concreto, real y específico, no puede abrogarse (sic) la categoría de defensor de los intereses privados -parte civil-, pues su actuar solitario, aislado de quien fuera reconocida desde el principio del proceso como la parte civil -I.S.P.-, apenas le otorga una expectativa económica en cuanto a las resultas del proceso, sin contar con la legitimidad requerida para acudir en casación como demandante en procura de que la Corte case una sentencia absolutoria y en su lugar dicte una condena”.

En ese orden, depreca se inadmita la demanda interpuesta en representación del cesionario de los derechos por carecer de legitimación para recurrir en sede extraordinaria.

Consideraciones

Para responder el reparo en punto de la legitimación que asiste al recurrente para impugnar en casación, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

El 10 de enero de 2006 la denunciante I.S.P., a través de apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil ante la fiscalía instructora[3] “contra el señor M.R.G., mayor de edad y domiciliado en Bogotá, para que en sentencia definitiva sea condenado, lo mismo que las demás personas que resulten responsables de los hechos punibles denunciados, al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la doctora I.S.P. y a la Sociedad Gestiones Comerciales Ltda.[4]”.

Mediante resolución del 23 de enero ulterior, la Fiscalía 152 de la Unidad III de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico admitió la demanda de parte civil y, en tal condición, a la denunciante I.S.P., al tiempo que reconoció a su apoderado[5].

El 31 de marzo subsiguiente, la misma denunciante, en su condición de representante legal de la empresa Gestiones Comerciales Ltda., a través de apoderado, también presentó demanda de constitución de parte civil[6], la cual fue admitida el 5 de abril postrero por la misma fiscalía[7].

El 14 de de diciembre de 2007, el apoderado de la parte civil, tanto de la denunciante I.S.P. como de la firma “Gestiones Comerciales Ltda.”, presentó demanda contra las empresas “El Retiro Centro Comercial S.A” y “Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A.” para que respondieran como terceros civilmente responsables[8], la cual fue admitida por la Fiscalía 153 de la Unidad III de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico...

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