Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467409330

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Septiembre de 2013

Fecha04 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130195900
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01959-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M. de los Ángeles S.S., H.A.M.P., Belén Abril de Molina, C.U. de A., C.S. de R., B.C.T. y Marta Lucía Ospina Sierra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES
  1. Los accionantes reclaman protección constitucional del derecho al debido proceso que dicen vulnerados en la contienda ejecutiva que adelantan frente a URBACONS LTDA., en la que se dictaron sentencias de primera y segunda instancia adversas a sus intereses.

  2. Sustentan el amparo constitucional, en síntesis, así:

    En el año 2004 promovieron el referido proceso ejecutivo con base en la sentencia de 26 de septiembre de 2000, emitida en el proceso ordinario de nulidad de promesa de contrato de compraventa que adelantaron frente a la sociedad URBACONS LTDA[1]., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

    Una vez proferido el mandamiento de pago se intentó la notificación de la demandada en la dirección “indicada en el registro mercantil, calle 16 No. 12-35”, sin resultados positivos (fl. 2).

    En el curso el proceso, “la parte demandada representada por el señor T.A.P., la señora G.C. de Rojas, socia capitalista de la sociedad y su hijo F.R.”, sostuvieron conversaciones con los demandantes, reconociendo en forma expresa la condición de deudora de URBACONS LTDA. y manifestando que “tenían clara intención de llegar a un acuerdo de pago” (fl. 2), por lo que exploraron varias posibilidades tendientes a su consecución.

    En dichos diálogos nunca se presentó el gerente de la compañía demandada y los demás miembros de la sociedad manifestaron desconocer su domicilio y residencia.

    Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad demandada se procedió a su emplazamiento y designación de curador ad litem, quien planteó la excepción de prescripción, por lo que en el término de traslado la demandante solicitó que se practicaran unos testimonios, con el fin demostrar que su legítimo contradictor en el año 2009 “reconoció expresamente pagar la deuda”.

    Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2011 E.T.E.M.C. se presentó al proceso y en representación de Urbacons Ltda confirió poder a un abogado, quien el 14 del mismo mes y año formuló “incidente de nulidad” por indebida notificación (fl. 3)[2].

    El juzgado de conocimiento no decretó los testimonios solicitados por la parte demandante, a pesar de que en los alegatos de conclusión su apoderado reiteró que no se habían recibido las declaraciones y que ello “podía afectar el fallo” (fl. 3). Luego se dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción.

    En fin, las autoridades accionadas “[omitieron] decretar y practicar las pruebas testimoniales” que tenían como fundamento demostrar la interrupción de la prescripción alegada por el representante ficto de la demandada, lo que conllevó a que se declarara la prescripción extintiva.

    Aducen que el fallo de primer grado omitió “considerar que la parte demandada se presentó al proceso y teniendo la capacidad dispositiva, no propuso la [excepción de prescripción extintiva]”, pues lo hizo el curador ad litem, sin tener esa facultad, por lo que se incurrió en una vía de hecho.

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

  4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, indicó que mediante sentencia de 8 de mayo de 2013 se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia; y que su decisión no constituye una vía de hecho, “pues se soporta en la aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado en el caso”, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES
  1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de...

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