Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467409494

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Septiembre de 2013

Fecha19 Septiembre 2013
Número de expediente11001220300020130134901
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2013)

Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01349-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por el Banco Comercial Av villas S. A. contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital, J.C.G.M. y M.V.D.M..

ANTECEDENTES
  1. La apoderada judicial del accionante reclama para su representado el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se “anule la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 y consecuencialmente la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012” (folio 73) proferidas por los Despachos accionados y ordenar “al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., cumplir con el debido proceso, profiriendo una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción que ignoró en el fallo que va a dejarse sin valor ni efecto, a fin de que se revoque en su integridad la misma y se resuelva desfavorablemente los medios exceptivos propuestos por la parte demandada como en derecho corresponde, retomando el proceso en la etapa en que se encontraba” (folio 73).

    En sustento de lo anterior, adujo en extenso escrito que obra a folios 38 a 76, en síntesis, que el Banco Av villas S. A., formuló el 23 de noviembre de 2007 demanda ejecutiva hipotecaria contra J.C.G.M. y M.V.D.M., con el propósito de recaudar las obligaciones contenidas en la hipoteca de 9 de octubre de 1998 y el pagaré número 23390-3 que respaldaban el crédito otorgado el 14 de diciembre de ese año por valor de $24’150.000 que fue susceptible de reliquidación por $2’406.252,14; por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2008, que fue notificado a la señora D.M. en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el 24 de junio siguiente y a demandado a través de apoderado judicial quien contestó y propuso excepciones.

    Agrega que encontrándose el proceso en etapa probatoria, fue enviado, en virtud del Acuerdo No. 7050 de 2010 emanado del Consejo Superior de la Judicatura al Trece Civil Municipal de Descongestión y posteriormente al Quince de la misma especialidad, donde se practicó la prueba pericial solicitada por la abogada de los ejecutados la que objetó, y luego, el 17 de febrero de 2012 profirió sentencia en la que ordenó terminar el proceso “basado en la ‘supuesta’ falta de documentos con eficacia probatoria que acreditaran la reliquidación del crédito y la forma como se aplicó el alivio, así como la falta de notificación a los demandados sobre el cambio de denominación de UPAC a UVR, también llamada redenominación” (folio 41), decisión que apelada por el procurador judicial del demandante revocó parcialmente el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 29 de julio del año anterior, “en cuanto declarar que las cifras exigidas no eran precisas, o dicho de manera más técnica no encontró claridad en el título ejecutivo, declaró probada la excepción de pago total de la obligación demandada y por lo tanto, cobro de lo no debido entre otras, considerando para ello que la parte actora no cumplió con la carga de formular y probar la objeción en debida forma y con la prueba que prácticamente por tarifa legal le correspondía, no es menos cierto que el dictamen tampoco aparece como un modelo de técnica y precisión, por lo que le otorgó el valor necesario para concluir que el crédito con los cálculos allí aplicados, resultaba saldado” (sic) (folio 41).

    Complementa que con tales determinaciones las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al omitir injustificada y arbitrariamente valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el juicio que se referían a las condiciones iniciales en la operación de crédito adelantada entre las partes, “estaban los documentos en los cuales constaban las condiciones del contrato de mutuo con hipoteca”, esto es, el pagaré No. 23390-3 y la escritura pública No. 11179 del 9 de octubre de 1998 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, así como otras documentales aportadas...

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