Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470302242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Septiembre de 2013

Número de expediente41502
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2013, resolvió absolver a A.P.V., Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico- Caquetá del cargo de prevaricato por acción formulado por el Fiscal Delegado ante esa Corporación. El representante del Ministerio Público inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación.HECHOS: A.P.V., en su calidad de Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico- Caquetá, en la instrucción formal que bajo el número de radicación 16113 se seguía contra los hermanos NOÉ y B.B.V., por su presunta participación en el delito de homicidio de H.B., al momento de resolver la situación jurídica mediante proveído del 10 de diciembre de 2004, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y profirió, con efectos de cosa juzgada, la preclusión de la investigación aduciendo como causal “que el sindicado no ha cometido la conducta”; no obstante que del material probatorio se podía inferir la necesidad de dirigir las pesquisas en contra de éstos. Mediante oficio DSF-0327 del 11 de marzo de 2005, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer la posible conducta punible en que hubiera podido incurrir el funcionario al momento de proferir la referida decisión.ANTECEDENTES: 1. La denuncia fue repartida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, donde se dio apertura a la investigación previa el 29 de marzo de 2005, contra A.P.V., por la posible comisión del delito de prevaricato por acción[1] ordenándose la práctica de los siguientes pruebas: (i) A. fotocopia del proceso que se inició el 4 de diciembre de 2001 por el homicidio de H.B..(ii) Recibir la declaración jurada de la señora A.B.V., madre del occiso. (iii) Allegar el testimonio del señor H.A.M., quien para el momento de los hechos objeto de investigación ejerció como secretario de la Fiscalía de Puerto Rico. 2. Practicadas las referidas pruebas, el funcionario investigador ordenó el 19 de abril de 2006, la apertura de instrucción en contra del funcionario mencionado, “por haberse abstenido de imponer medida de aseguramiento y ordenar la preclusión a favor de los hermanos NOÉ y B.B.V., por el delito de homicidio, bajo el proceso radicado 16113.”[2]

3. El 3 de abril de 2009 se vinculó al exfiscal 17 Seccional de Puerto Rico- Caquetámediante diligencia de indagatoria[3], en la cual se declaró inocente del cargo de prevaricato por omisión que le fuera endilgado, negando que la decisión que profirió estuviera determinada por la premura que imponen los procesos de descongestión y depuración implementados por la Fiscalía General de la Nación[4]. 4. El 21 de mayo de 2009 declaró el cierre de la investigación[5]; empero, tal decisión fue anulada, mediante proveído del 25 de agosto del misma anualidad, pues advirtió la Fiscalía Delegada, que se había “omiti[do] realizar el cargo de prevaricato por omisión con el agravante específico del que trata el artículo 415 del Código Penal, por tratarse la investigación del delito de HOMICIDIO adelantada por el señor F.V.”[6]; por la misma razónse libró despacho comisorio para que las Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Cartagena, practicaran la correspondiente diligencia de indagatoria. 5. El 28 de enero de 2010, compareció el sindicado ante la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, formulándose en la respectiva diligencia de injuradalos cargos de prevaricato por acción y por omisión, de acuerdo a los términos estipulados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, los cuales se negó a aceptar el indagado. 6. El 27 de abril de 2010 se decretó el cierre de la investigación[7] y con providencia del 7 de septiembre del mismo año[8], se calificó el mérito sumarial, profiriéndose resolución de acusación contra A.P.V., por su presunta participación en el delito de prevaricato por acción[9]. Determinación que fue recurrida por la defensa[10].

7. El 31 de marzo de 2011[11], encontrándose ejecutoriado el vocatorio a juicio, asumió el conocimiento del proceso el Tribunal Superior de Florencia, ante la cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 1 de septiembre de 2011 y el 17 de mayo de 2012; profiriéndose fallo de carácter absolutorioel 1 de abril de 2013, decisión contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse. SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal enunció los elementos probatorios con los que contaba el entonces titular de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico – Caquetá, así:

“albergaba sólo un testimonio, el de doña A.B.V., madre del occiso… testigo de oídas {,}acta de inspección al cadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción, con los que se evidencia la materialidad de la conducta, esto es, el deceso violento de H.B., pero no la identidad del autor o autores del delito”[12]. Y seguidamente, consideró:

“en ese orden de ideas, al definirles situación jurídica a los señalados hermanos, el F. no tenía a su alcance una base probatoria mínima exigida en la norma procesal penal para afectarlos con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, como que no era posible estructurar o deducir, de la pruebas cosechadas, ni siquiera un indicio contingente grave del que se pudiera inferir que la muerte de B. se produjo por la acción criminal de los señores N. y B.B.V.… Por lo tanto, la solución ofrecida por el F.P.V. era correcta: abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los indiciados, ante la carencia absoluta del presupuesto probatorio mínimo.”[13] Igualmente, estimó ajustadas a la legalidad las otras dos determinaciones adoptadas en esa resolución del 10 de diciembre de 2004 por el acusado, esto es, mediante la cual (i) precluyó la investigación y (ii)dispuso la cancelación de las órdenes de captura, bajo los siguientes argumentos: “Si tenemos en cuenta que el precepto 329 (acabado de reproducir) establecía un término de dieciocho (18) meses para adelantar la fase del proceso (la instrucción) y que se trataba de una investigación por un solo delito (homicidio) y frente a dos personas, el interregno entonces finiquitaba el (3) de agosto de 2003. Esto significa, nítidamente, que para el día 15 de octubre de 2004, que es cuando empieza el doctor P.V. a ejercer el cargo de Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico (a cuyo despacho se le remite ese caso por competencia), la investigación radicada con el No. 16113 ya tenía expirado el término para instrucción, desde hacía más de un (1) año, luego forzoso resultaba darle cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso de la preceptiva indicada, esto es, debía calificar el mérito del sumario, como única alternativa posible.”[14] Con el propósito de sustentar su decisión, el a quo hace un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por A.P.V., destacando que si bien es cierto, constituye una irregularidad grave que la decisión que se predica como objeto material de la conducta prevaricadora fuese proferida sin agotar, previamente, el trámite contemplado en el artículo 393, al no dictarse la providencia de sustanciación que cerraba la investigación por vencimiento de términos y que debía notificar personalmente a las partes, también es cierto que el Tribunal no la interpreta como “una manifestación proclive del enjuiciado por torcer la norma ritual {porque encuentra demostrado}, que lo que el F. pretendió al proferir la resolución del 10 de diciembre de 2004, no era calificar el mérito de la investigación, sino que era definirles situación jurídica a los sindicados, y al hacerlo adelantó un análisis probatorio del asunto que le permitió, de contera, precluir la causa en forma «extraordinaria»”[15]. Así, concluyó: “dado que era imposible, procesalmente, que el funcionario enjuiciado adoptara una determinación diferente a la de calificar el sumario ante el vencimiento de términos, y que, indudablemente esa forma de calificación debía ser la preclusión merced de la ausencia total de pruebas para acusar a los hermanos B.V., nada obsta para que, por la vía del artículo 39 del C.P.P., llegase a la misma conclusión y menos aún existía norma positiva que impidiera hacerlo en la misma providencia en la que definió las situaciones jurídicas de los apenas indiciados.”[16] Por esa vía, colige que en el caso sub examine no hay tipicidad objetiva, por cuanto no observa una ostensible contrariedad entre la resolución discutida y la ley, sino una disparidad de criterios de interpretación, en la medida en que el F. que instruyó el asunto consideró que era posible seguir la investigación contra los señores B.V., y practicar más pruebas o, a lo sumo, oírlos en injuradas, mientras el acusado pregona la imposibilidad jurídico procesal de haber hecho algo diferente a lo que finalmente acometió, sin que tal discrepancia de razonamientos hermenéuticos constituya el elemento normativo propio del prevaricato por acción.

Así, pues, al encontrar el Tribunal que la actuación del entonces Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico- Caquetá era ajustada a derecho, concluye que su comportamiento es atípico y, por ende, profiere sentencia absolutoria a su favor.

LA IMPUGNACIÓN:

El representante del Ministerio Público se opuso a la absolución, manifestando su inconformidad respecto de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Florencia al momento de desestimar la existencia de conducta prevaricadora, tales “como{que al} no existi{r}pluralidad de indicios en contra de los hermanos vinculados al proceso, lo más correcto que hizo el F. fue abstenerse de proferir medida de aseguramiento”,afirmando que:

“lo que debió haber hecho el delegado del F. General de la Nación para evitar suspicacias era de...

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