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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Septiembre de 2013

Número de expediente42187
Fecha16 Septiembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No. 309

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de C.A.B.R. contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el cual confirmó las penas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio les impuso tanto a esta como a otras personas por las conductas punibles de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

Así mismo, estudia de manera oficiosa la Corte si se presentó vulneración de garantías judiciales.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Debido a una información anónima, el 12 de enero de 2006 miembros del DAS llegaron a la finca El Edén, situada en la vereda La Herradura adscrita al municipio de Puerto Rico (Meta), en donde encontraron seis hectáreas de cultivo de coca y un laboratorio para procesar la planta, en el cual había seis canecas con hojas maceradas y combustible, así como rastros de cocaína.

    Por lo anterior, las autoridades capturaron ese día a C.A.B.R., dueño del predio, y otras diecisiete personas, a quienes señalaron de dedicarse tanto al procesamiento de la sustancia (A.G.C. y J.H.P.A.) como a la recolección de la hoja de coca (C.G.R.G., C.M.G.S., D.L., D.F.S.A., É.C.C., G. de J.O.R., H.O.S., H.D.L., J.I.V.G., J.C.C.C., J.L.A., L.B.C., L.A.S.V., R.D.O.C. y J.S.O..

  2. La Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a los implicados mediante indagatoria y, una vez agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 23 de julio de 2007, acusándolos según lo previsto en los artículos 375, 376 y 377 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, de la siguiente manera:

    2.1. A C.A.B.R., como autor del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles (por ser propietario de la finca El Edén) y determinador de los de conservación o financiación de plantaciones (por tener gente cultivando unas 15.000 plantas) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (por disponer la elaboración de la cocaína y el procesamiento de material suficiente para 2.250 gramos de tal sustancia).

    2.2. A A.G.C. y J.H.P.A., como cómplices de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (por contribuir tanto en la elaboración de la cocaína como en la recolección de la hoja de coca).

    2.3. Y a C.G.R.G., C.M.G.S., D.L., D.F.S.A., É.C.C., G. de J.O.R., H.O.S., H.D.L., J.I.V.G., J.C.C.C., J.L.A., L.B.C., L.A.S.V., R.D.O.C. y J.S.O., cómplices de la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones (por recolectar hoja de coca).

  3. Ejecutoriada la acusación el 27 de septiembre de 2007[1], correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en fallo de 29 de octubre de 2010 adoptó estas determinaciones:

    3.1. A C.A.B.R., lo condenó como autor de todos los comportamientos imputados a 120 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 1.080 salarios mínimos legales mensuales de multa. Ningún mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad le concedió.

    3.2. A A.G.C., J.H.P.A., D.F.S.A., J.C.C.C. y L.B.C., los absolvió de los cargos a ellos atribuidos. Lo anterior, porque, por un lado, no se demostró que los dos primeros estuviesen procesando ni elaborando cocaína; y porque, por otro lado, los tres últimos estaban dedicados a actividades ajenas a la recolección de hoja de coca.

    3.3. Y, por último, condenó a C.G.R.G., C.M.G.S., D.L., É.C.C., G. de J.O.R., H.O.S., H.D.L., J.I.V.G., J.L.A., L.A.S.V., R.D.O.C. y J.S.O., como cómplices del delito de conservación o financiación de plantaciones, a 36 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

  4. Apelada la decisión por la defensa de C.A.B.R., el asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Pero conforme a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8188 de 2011), las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de San Gil, cuerpo colegiado que en providencia de 30 de abril de 2013 confirmó la de primera instancia en aquellos aspectos objeto del debate.

  5. Contra el fallo de segundo grado, presentó el apoderado de C.A.B.R. el extraordinario recurso de casación.

    LA DEMANDA

  6. Al amparo de la causal uno del cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el censor un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, relativo a la insuperable coacción ajena como circunstancia excluyente de responsabilidad. Lo sustentó con los siguientes argumentos:

    1.1. El procesado, tanto en la indagatoria como la ampliación, adujo: “si uno quita las matas, pueden matarlo, nos da miedo, a mí me da miedo”[2]; “soy responsable, pero indirectamente por que [sic] estamos presionados, primero por la guerrilla […] [y luego] la presión de los paracos [sic]”[3].

    1.2. El alcalde de Puerto Rico, M., por su parte, señaló: “la situación económica de mi municipio depende en un 90% de la economía ilícita”[4]; “[BERNAL RESTREPO] ha debido soportar tres tomas guerrilleras, cinco años sin presencia de autoridad militar o de policía alguna y por último a los paramilitares”[5].

    1.3. Las instancias le otorgaron valor probatorio a la confesión del procesado, máxime cuando adujeron que fue corroborada por otros medios de prueba.

    1.4. Si bien el asistente letrado de aquel entonces abandonó la figura de la insuperable coacción ajena como estrategia de defensa durante la etapa de instrucción, era obligación del Tribunal advertir la configuración de dicha causal.

    1.5. “[L]a lectura detenida del expediente ofrece la siguiente realidad”[6]: Durante la época en que ocurrieron los hechos, la zona había sido dominada por paramilitares y, antes, por la guerrilla. Estos grupos cobraban ‘vacunas’ por la tenencia de tierras, circunstancia que obligaba a los dueños o poseedores de las mismas a sembrar coca, tal como sucedió con C.A.B.R.. La coacción...

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