Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470302322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Septiembre de 2013

Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente40671
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

L.G.S.O.

APROBADO ACTA Nº. 302-

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, en liquidación, contra la providencia adoptada el 5 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud de la cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra L.A.T.B..

HECHOS

Por conducto de apoderado judicial, S.M.S. y 25 jubilados más, 24 de la Rama Judicial[1], y otro del sector público[2], interpusieron acción de tutela contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, con el objeto de lograr la reliquidación y el pago definitivo de su pensión, por hallarse en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y tener derecho a que se les tuviera en cuenta, no una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, sino el 100 por ciento de la misma. Refirieron contar, en su mayoría, con edades entre 55 y 65 años, aunque algunos superaban el tope, motivo por el cual, al ser personas de la tercera edad, les resultaba tortuoso y excesivo agotar la vía contenciosa administrativa.

El asunto correspondió al Juzgado 7° Penal de Circuito de Manizales, cuyo titular era el doctor L.A.T.B., quien el 18 de noviembre de 2005[3] profirió sentencia y amparó, en forma definitiva, los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital de los peticionarios. En consecuencia, dispuso:

“Dejar sin valor los Actos Administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por vejez a [los actores] y en su defecto se ordena a la misma Entidad causante del agravio, proceda en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, a reliquidar y pagar en forma definitiva cada una de las pensiones relacionadas anteriormente, a los titulares del derecho, en estricta sujeción a lo consignado en este fallo; el valor de su pensión siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley. (…) Las sumas dejadas de percibir por los actores, se reconocerán y pagarán en forma INDEXADA a partir del momento en que se adquirió el status de pensionado, debiendo aplicarse la variación del I.P.C.”. (S. y negrilla del texto original).

La determinación no fue impugnada.

El 4 de mayo de 2012 el apoderado de CAJANAL formuló denuncia penal en contra del doctor T.B. por el delito de prevaricato por acción. Consideró que el fallo de tutela fue manifiestamente contrario a la ley porque (i) para el reconocimiento de la bonificación por servicios eran aplicables los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, 1 y 2 del Decreto 247 de 1997 y el Decreto 717 de 1978, normas que no fueron mencionadas en la decisión; (ii) conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la bonificación no puede reconocerse en el 100 por ciento; (iii) aunque varios jueces han ordenado el mismo pago apoyados en la sentencia del 30 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado, esa providencia no aplica para los servidores judiciales; y (iv) el Juez constitucional invadió órbitas propias del ordinario, en cuanto no había perjuicio irremediable.

ANTECEDENTES
  1. Luego de que se adelantaran los actos de investigación y de que se interrogara al indiciado, doctor T.B., el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales solicitó la preclusión por los siguientes motivos:

    1.1. En la sentencia T-324 de 2011, la Corte Constitucional se refirió a las varias maneras en que se han resuelto acciones de tutela relacionadas con el reajuste pensional, y una de ellas es, justamente, por la que optó el J.T.B., esto es, concederlas como mecanismo definitivo cuando se evidencia una vía de hecho administrativa. En ese sentido, hay múltiples decisiones de esa corporación.

    1.2. El indiciado, de manera razonada y razonable, consignó en su providencia los motivos por los cuales concedía el amparo y explicó cómo a los peticionarios les asistía el derecho a la reliquidación de su pensión.

    1.3. El tema correspondiente a la liquidación del ciento por ciento de la bonificación como factor pensional no ha sido pacífico en la jurisprudencia.

    1.4. La sentencia del Consejo de Estado, citada en el fallo dictado por el indiciado, también ha sido utilizada por otros jueces, tanto de tutela como administrativos, para resolver asuntos prestacionales.

    1.5. Las consideraciones normativas en torno al ex trabajador de la DIAN, R.N., fueron disímiles y se soportaron en disposiciones que rigen a los empleados del orden nacional.

    1.6. El doctor T.B. dejó claro que su determinación era susceptible de ser impugnada y, en caso de que ello no tuviera lugar, se enviaría a eventual revisión. Sin embargo, ella no fue recurrida y la Corte Constitucional no la seleccionó, según oficio del 7 de marzo de 2006.

  2. En audiencia del 5 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Manizales declaró la preclusión.

  3. Contra esa decisión la apoderada de CAJANAL interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

    EL AUTO CUESTIONADO

    El Tribunal no halló configurada la tipicidad objetiva y advirtió que la determinación adoptada por el indiciado no es manifiestamente contraria a la ley porque:

  4. Excepcionalmente, a través de una acción de tutela, se puede ordenar la reliquidación de pensiones; y, en la sentencia objeto de denuncia, el doctor T.B. advirtió estar ante una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto la administración se apartó de las normas aplicables a los demandantes.

  5. El amparo se concedió en forma definitiva atendiendo que los interesados eran mayores de 55 años, y los procesos contencioso administrativos pueden tardar en resolverse varios años. En ese punto, el indiciado siguió jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y de la Corte Constitucional.

  6. Las disposiciones que regulan lo concerniente a la bonificación por servicios como factor pensional de los ex empleados de la Rama Judicial, entre ellas, los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, no contemplan la proporción en la que deben incluirse cada una de las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario.

    Además, según los artículos 45 y 46 de la Ley 1042 de 1978 y del Decreto 247 de 1997, esa bonificación sí constituye factor salarial, aunque no es unánime la jurisprudencia en relación con si es en una doceava parte o en el 100 por ciento (citó algunos proveídos en uno y otro sentido de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

  7. La indexación ordenada por el doctor T.B. no contraría el derecho porque, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, ella es un reflejo del mandato superior de mantener el poder adquisitivo de la moneda.

    EL RECURSO

    La apoderada de CAJANAL pidió se revocará la decisión anterior por lo siguiente:

  8. Al reconocer la bonificación por servicios en un 100 por ciento, el indiciado desconoció varias disposiciones, a saber: (i) el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto allí se prevé que aquélla se creó para los funcionarios señalados en el artículo 1° ibídem, y es por una sola vez al año, en porción de una doceava parte; y (ii) el 6 del Decreto 1160 de 1947, así como el artículo 1° del Decreto 247 de 1997.

  9. Al ordenar la indexación, el Juez ignoró el artículo 178 –no dice de qué...

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