Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 7 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470906049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 7 de Agosto de 2013

Número de expediente41709
Fecha07 Agosto 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 545 - 2013

Radicación N° 41709

Acta N° 24

Bogotá D. C, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por A.R.M. contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., hoy MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A..

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., procurando se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y la indemnización moratoria. Subsidiariamente reclama la indemnización por despido injusto, la indexación, y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para la sociedad demandada desde el 24 de octubre de 1979 hasta el 26 de mayo de 1999, y por consiguiente para el 31 de diciembre de 1990 tenía cumplidos más de diez (10) años continuos de servicio; que en esa última fecha fue despedido injustamente, por cuanto nunca se configuraron los hechos y circunstancias alegadas por la empresa en la carta de despido; que el último salario devengado fue la suma de $1.906.000,oo mensuales, además recibía primas habituales extralegales en junio y diciembre de cada año; que inicialmente instauró demanda laboral el 4 de agosto de 1999, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual pretendía su reintegro y subsidiariamente la indemnización legal por la terminación del contrato de trabajo, habiéndose demandado en esa oportunidad a M.C.V.S.A., que era como dicha empresa figuraba en la papelería y en el directorio telefónico; que la anterior demanda no continuó su trámite porque no se había señalado el nombre completo de la sociedad accionada, que correspondía a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., cuando lo cierto es que se trata de la misma empresa; que no se le canceló el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; y que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda que se hizo en el primer proceso, que se remonta al 23 de septiembre de 1999, debiéndose contar nuevamente los términos a partir de esa fecha.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Al referirse a los supuestos fácticos que la soportan, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales y el último salario devengado. En cuanto a los demás hechos expresó que uno no era tal sino una apreciación de derecho de la parte actora y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción y de todo derecho, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y las que puedan favorecer la causa de la demandada.

En su defensa adujo, en síntesis, que el valor de la liquidación final de prestaciones sociales, fue aplicado a las deudas que tenía el actor con la empleadora y la Cooperativa, quedando el trabajador aún debiendo parte de la obligación; que el contrato de trabajo terminó en legal forma, por justas causas establecidas en el CST; que en el primer proceso el accionante demandó a quien no debía demandar; no consultó el registro público de comercio y por tanto accionó contra “una persona jurídica inexistente, sin derechos ni obligaciones, no sujeto de derecho y por lo tanto totalmente incapaz para ser demandada”, lo que condujo a que prospera la excepción de inexistencia del demandado que en esa ocasión se formuló, y ahora en el presente proceso si se dirige la acción contra una persona jurídica verdadera.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia que data del 19 de diciembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.

El ad quem comenzó por referirse a las pruebas obrantes en el proceso, tales como la actuación surtida en la primera contienda adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, los certificados de cámara de comercio allegados y la convención colectiva de trabajo, de cara a establecer si la prescripción de la acción de reintegro demandada en el segundo proceso, se interrumpió con la interposición de la primera demanda.

De la actuación acreditada en el primer proceso (folios 170 a 192), el Tribunal infirió lo siguiente:

“a) Que la primera demanda, diferente a la que dio origen a este proceso se instauró contra Monómeros Colombo Venezolanos SA (fls. 207 y 2008) se presentó el 4 de agosto de 1999 (fl. 271).

b) La notificación del auto admisorio de la demanda ocurrió el 23 de septiembre de 1999 (fl. 274) a la supuesta demanda, según nota de notificación por estado No. 132 en agosto 24 de 1999.

e) Que la demandada propuso la excepción previa de inexistencia del demandado (fl. 276).

d) Que el juzgado de conocimiento (Segundo Laboral del Circuito) decidió desfavorablemente (sic) dicha excepción (fl.186).

e) El recurso de apelación interpuesto contra esa decisión de 31 de mayo de 2000 fue confirmada por este Tribunal y Sala (fls. 189 a 192), esto es la prosperidad del mencionado medio de defensa y la orden de archivo”.

Señaló que el CPC Art. 91, modificado por el D.E.2282/1989 ART. 1° num. 42 y la L.794/2003, consagran expresamente los casos en que no se considera interrumpida la prescripción y por consiguiente opera la caducidad, esto es, cuando el demandante desista de la demanda y cuando se decrete una nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. Que como la norma en precedencia no menciona expresamente el caso de la prosperidad de la excepción de inexistencia del demandado, en principio permitiría deducir que la primera demanda sí interrumpió la prescripción. Sin embargo, como dicho precepto legal no es de carácter taxativo, por traer concordancias, entre ellas con el CPC Art. 97 y 99, tal como lo sostiene el tratadista H.F.L.B., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, la prosperidad de una excepción previa que genere la terminación del proceso entre las mismas partes, no interrumpe la prescripción, que es el criterio que se acoge. En estas circunstancias, “por haber ocurrido la desvinculación laboral el 26 de mayo de 1999, al no operar la interrupción de prescripción por la interposición de la primera demanda el 15 de octubre de 1999, al momento de instaurar la segunda demanda en octubre 25 de 1999, admitida el 3 de noviembre de 1999, ya habían transcurrido los tres 3 meses establecidos por Decreto 2351 del 65 art. 8 numeral 5° para instaurar la acción de reintegro, tal como lo consideró y decidió el a quo”.

A continuación estudió la súplica subsidiaria de la indemnización por despido y trajo a colación lo adoctrinado por la Sala en sentencia del 11 de octubre de 1973, sobre la carga procesal del trabajador de demostrar el despido, y la del empleador de acreditar su justificación. Con la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 26 de mayo de 1999 (folio 222), dio por acreditado el despido, en la que se imputó al demandante “la utilización del computador que le fue asignado para fines diferentes a su trabajo, con grave prohibición contenida en el inciso 8° art. 60 del CST al enviar un correo electrónico a varios funcionarios de la empresa, entre ellos a los enunciados funcionarios, “haciendo cargos ofensivos, inmorales, injuriosos y malos tratamientos a sus jefes y compañeros de trabajo, especialmente contra F.P. poniendo en tela de juicio a todos los jefes y demás funcionarios diferentes al del Departamento de Materiales”.

En lo que atañe a la justeza del despido, comenzó por decir, que a folios 23 y 24 obraba el correo enviado el 6 de mayo de 1999 a la hora de las 5:42 p.m., por Internet a través de la cuenta “guanabacoa @ starmedia.com”, para los destinatarios que allí constan, titulado “la ola de corrupción en Monómeros y que refiere a lo siguiente:

“a) Falsificación de formas para robar materiales de la bodega.

b) Venta de vales para retirar comida del comedor, vales de gasolina fraudulentos.

c) Un clima organizacional de impunidad, injusticia, corrupción manifiesta y descarada en el Departamento de Materiales.

d) Introducción clandestina a la zona aduanera de mercancías y canecas de pintura, salidas de contrabando en vehículos de la empresa a la vista de los empleados “También porque un miembro de la banda (el comprador F Peña) consiguió de la noche a la mañana. Casa, carro, becas, culo, dólares y finca”.

e) La no sanción de la situación ya detectada por la alta dirección de la empresa, que genera dolor en los empleados hasta que ven como la infraestructura de la empresa se integra para delinquir”.

Especificó que ese correo aparece recibido en la mencionada fecha a las 15:42.56 (folio 24). Igualmente que obra memorando interno del 19 de mayo de 1999, en el que el Gerente CERTAÍN DUNCAN remite el correo en copia a la Gerencia de Recursos Humanos, Dr. RAFAEL CANDIL ANGULO, indicando la no identificación del remitente (folio 25). Así mismo, que...

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