Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477866450

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Septiembre de 2013

Número de expediente44879
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

STL3132-2013

Radicación N° 44879

Acta N°29

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por C.T.P., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela que el accionante adquirió un crédito para financiar la compra de vivienda con el Banco Davivienda S.A., instrumentado en UPAC.

Afirma la parte actora que en el 1998 se inició en su contra el cobro con garantía real, cuya terminación dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Que el 11 de octubre de 2007, fue presentada nueva demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil Adjunto del Circuito de esa ciudad.

Asegura que el 23 de mayo de 2012, el funcionario adjunto emitió sentencia de primera instancia declarando probada la "prescripción de la acción cambiaria", aduciendo que tras haberse acelerado el plazo en el año 1998, el citado fenómeno extintivo se consumó en el 2001.

Que el Tribunal revocó la anterior determinación, tuvo por infundadas todas las excepciones y decretó la subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria. Señala que la decisión de segunda instancia configuró una vía de hecho, por cuanto desconoció que la cláusula aceleratoria se hizo efectiva en 1998, cuando se interpuso la primera demanda ejecutiva con garantía real, por lo que el plazo previsto en el artículo 789 de la codificación mercantil feneció en el 2001 y en consecuencia, la acción ya estaba prescrita para la época en que se presentó nuevamente el escrito incoativo.

Que el fallo de segundo grado aplicó la normatividad que reguló el sistema UPAC, cuya inexequibilidad declaró la Corte Constitucional; que no observaron las pautas consignadas en la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria para la reliquidación y aplicación de alivios como consecuencia de dicha operación, pues, de haberse efectuado correctamente los abonos ordenados en tales normas pudieron quedar...

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