Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477867162

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2013

Fecha20 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130214900
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 02149-00

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.N.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada A.L.P.D., siendo vinculado el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 30 de julio de 2013, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el despacho judicial convocado, dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por el Colegio Mayor Nuestra Señora del R. en su contra y en la de R. y J.H.N.G..

  2. Expone el actor, en síntesis, que la entidad aportó un pagaré “en blanco, el cual ella misma llenó”, colocándole como “valor la cifra de $219.000.00” y “como fecha el 15 de junio de 2005”.

  3. Que el funcionario de conocimiento libró mandamiento el 8 de junio de 2012 y, el 2 de octubre siguiente, “uno de los demandados, a través de apoderado, amparado en el Artículo 509 del Código de Civil (sic), y el Artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, presentó Recurso de Reposición contra el mandamiento de pago, proponiendo como excepciones previas, las de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”.

  4. Que “la prescripción” la sustentó en que como el título valor tenía fecha de vencimiento el 15 de junio de 2005, “pagadero a la vista”, debía presentarse para su pago “a más tardar el 15 de junio de 2009 (contado un año que establece el Artículo 692 del Código de Comercio)”, empero al “presentarse la demanda el 25 de mayo de 2012 (6 años y 11 meses después de su fecha de exigibilidad), ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, conforme a los artículos 789 y 662 del Código de Comercio”.

  5. Que el 10 de octubre de dicha anualidad, “los demandados propusieron como Excepciones de Mérito: a) Prescripción de la Acción cambiaria, bajo idénticos argumentos, y b) Falta de Requisitos para Presentar Mérito Ejecutivo, del título presentado”.

  6. Que el 9 de octubre pasado, “de manera extemporánea, contrariando lo que dispone los Artículos 174 y 163 del Código de Procedimiento Civil”, la apoderada de la demandante, aportó copia del contrato de “préstamos reembolsables, que originó el pagaré objeto del proceso”, aceptando que “no estaba dentro de la oportunidad procesal para aportar un nuevo elemento al proceso”, al indicar en su memorial que “a pesar que considero que este no es el momento procesal, sin embargo me permito allegar el contrato de préstamo reembolsable en[tre] el acreedor y los demandados, en donde se estipuló en la cláusula décima cuarta que los demandados otorgaban a favor de la universidad un pagaré con espacios en blanco y autorizan expresamente para llenarlo si fuere necesario”.

  7. Que el 18 de febrero de 2013, el juez “emitió sentencia anticipada, declarando probada la excepción de prescripción”, determinación que apeló su contraparte aduciendo que “en la sentencia proferida no se estudió, revisó o se dio lectura al CONTRATO DE PRESTAMO REEMBOLSABLE suscrito entre las partes (demandante y demandados) el cual es de gran importancia para determinar la exigibilidad de la obligación que aquí se cobra”.

  8. Que frente a dichos argumentos, “la defensa de los demandados” presentó sus alegatos, advirtiéndole al tribunal “la extemporaneidad en la presentación del documento, solicitándole que se abstuviera de tenerlo en cuenta para efectos de la decisión que se tomara, pues constituía una prueba nula de pleno derecho”.

  9. Que no obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado accionado “subsanó los yerros y deficiencias en que incurrió la demandante y le dio validez a una prueba nula” y, como consecuencia de ello, revocó la decisión del a quo.

  10. Solicita, conforme con lo relatado, “dejar sin valor y efecto el fallo de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2013”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y...

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