Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477867302

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Septiembre de 2013

Número de expediente44865
Fecha11 Septiembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada PonenteSTL 3021-2013

Radicación n° 44865

Acta No. 28

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

Se resuelve la impugnación interpuesta por J.A.R. contra el fallo de 15 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El actor solicitó el amparo, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales “a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna mía, de mis hijos, de mis nietos todos menores de edad y todos sus derechos fundamentales; garantías judiciales, protección y derecho a la honra y dignidad humana, protección a la familia, derechos fundamentales de los menores de edad, derecho a la propiedad privada, igualdad ante la ley”.

Relató que adquirió crédito hipotecario para la compra de vivienda a favor del Banco Colpatria; al incurrir en mora en el pago de las cuotas por ello se le inició demanda ejecutiva, en el año 1998, que se asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito el cual por virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, decretó la nulidad y terminó el proceso.

Adujo que tras 8 años Colpatria volvió y presentó demanda ejecutiva “con base en el mismo pagaré, la misma garantía hipotecaria y la misma obligación que había sido objeto del proceso que conoció el juzgado 41”, la cual correspondió al Once Civil del Circuito, quien por descongestión lo remitió al Segundo Civil del Circuito accionado, quien “sostuvo que la presentación de la demanda fue idóneo para interrumpir el término PRESCRIPTIVO, y que por ello la PRESCRIPCIÓN se dio para las cuotas causadas hasta el mes de abril del año 2007”.

Indicó que la fecha de exigibilidad de toda la obligación, debió contarse desde la presentación de la primera demanda, de modo de que cuando se inició el segundo proceso la acción estaba prescrita; que el juzgador de primera instancia hizo caso omiso a sus argumentos y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal con providencia del 27 de junio de 2012, lo que a su juicio constituye un desafuero.

Aludió que es un adulto mayor, que se encuentra en delicado estado de salud y en una...

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