Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477867654

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Septiembre de 2013

Fecha23 Septiembre 2013
Número de expediente33738
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3267-2013

Radicación No. 33738

Acta No. 90

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por B.Y.H.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Plantea la accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra G. de J.M.C. y A.Z., pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable a tales empleadores y, consecuentemente, que fueran condenados al pago de las prestaciones allí relacionadas. Agrega que mediante sentencia de primera instancia, calendada el 19 de julio de 2012, se declararon probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la relación laboral y cobro de lo debido”, con la consecuente absolución de la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado mediante fallo del 11 de marzo de 2013, al desatarse el recurso de apelación formulado.

Seguidamente indica que tales providencias constituyen “vías de hecho” porque se desconoció “la prueba documental arrimada” al expediente, entre ellas el comprobante de retiro de cesantías en el fondo de cesantías Protección, de lo cual se desprendía que “el sólo hecho de consignarle las cesantías a un fondo es prueba fehaciente que existió un contrato laboral”; se dejó de considerar la confesión de la parte demandada en el sentido que “ella recibía una comisión, un porcentaje por las ventas que era su parte del negocio”; se desatendieron “las contradicciones que se dieron entre la contestación de la demanda y las declaraciones de los testigos y los mismos demandados” en cuanto que dicha relación obedeció a una “sociedad de hecho”; no se tuvo en cuenta “el llamado contrato realidad”, pues a pesar de haberse sostenido que se estaba en presencia de algunos factores como “haber estado afiliada la demandante a la seguridad social en los períodos ya mencionados por parte de los demandados, el haberle cancelado cesantías, prestación propia de los contratos de trabajo y los certificados donde se informa que ella fue trabajadora de los demandados desempeñando la actividad de vendedora”, se negó la relación laboral alegada; se debía presumir la “subordinación” al estar probada la prestación del servicio y la remuneración y; de otro lado, porque en el curso de la segunda instancia no pudo ampliar sus alegatos de conclusión por una errónea radicación del expediente en el sistema; razones por las cuales solicita que se dejen sin efectos las referidas sentencia y se dicte una nueva “que se ajuste a los postulados de la Carta Magna” y a la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional respecto al “contrato realidad y primacía de la realidad”.

Por auto del día 10 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a los demandados en el asunto que motiva la queja constitucional, a cuyo efecto quien se anuncia como apoderada judicial de la actora manifiesta que coadyuva la pretensión tuitiva, mientras que quien se dice apoderado de los contradictores, se opone a su prosperidad. Empero, ninguno de ellos aportó mandato para actuar en este trámite.

CONSIDERACIONES

Si bien es cierto esta S. de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones...

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