Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478636798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013

Fecha09 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030432006-00339-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01

Se decide el recurso de casación que interpuso el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., antes CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, respecto de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la entidad recurrente contra J.A.B.P..

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda genitora, presentada al reparto el 6 de junio de 2006, el actor solicitó se declarara que el convocado se “enriqueció injustamente”, y que como consecuencia, en forma principal, se le condenara a pagar $218’340.190, o en subsidio, una cantidad equivalente al avalúo de un bien raíz, en ambos casos, con los intereses corrientes y moratorios correspondientes.

  2. - Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

    2.1.- El 3 de enero de 1997, las partes celebraron un contrato de mutuo comercial por $42’750.000, documentado en un pagaré, cuyo pago se estipuló en 180 cuotas mensuales, contadas a partir del 3 de febrero del mismo año.

    2.2.- En garantía de la obligación, el deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble que adquirió con el producto del crédito, según consta en la Escritura Pública 7248 de 18 de diciembre de 1996 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá.

    2.3.- Frente al “total incumplimiento” de la obligación, el proceso adelantado para el pago de la misma, en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, culminó con sentencia de 31 de agosto de 2004, declarando la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”.

    La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo de 10 de febrero de 2005, ejecutoriado el 8 de abril siguiente.

    2.4.- La falta de pago de la deuda contraída, ocasionó el enriquecimiento injustificado del obligado y el correlativo empobrecimiento del acreedor, puesto que no ha podido reinvertir el capital, ni tampoco percibir la renta de la operación.

  3. - El demandado se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, la excepción de prescripción, fundada en que el libelo se había incoado un año después de la citada ejecutoria.

  4. - El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2008, apelada por la demandante, declaró próspero el aludido medio de defensa.

    LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  5. - Fijado el enriquecimiento cambiario, derivado del artículo 882 del Código de Comercio, y sus requisitos, el Tribunal, en relación con el momento en el cual se debía iniciar el cómputo del término del fenómeno extintivo, identificó las dos posturas que existían.

    Una, formulada por quienes opinan que el año liberatorio empezaba a contarse “a partir de la ejecutoria del fallo que declara la prescripción de la acción cambiaria” (fl. 38, cdno. Tribunal); y otra, por los que fijan su comienzo en la fecha en que se completa, sin que se precise una declaración judicial previa, por tratarse de una situación objetiva que emana del mismo instrumento.

    En esa línea, señaló que la disputa se encontraba zanjada en favor de esta última tesis, según el estado actual de la jurisprudencia, a cuyo efecto reproduce.

  6. - Sentado que el criterio del juzgado era equivocado, pues para solucionar el debate aplicó el primer criterio, el ad quem procedió, en sustitución, a indagar por el día que ocurrió la degradación del título en virtud de la prescripción.

    Luego de establecida la facultad del acreedor para acelerar el plazo, consideró que la exigibilidad de la obligación había operado el 3 de mayo de 1999, con la “presentación de la demanda ejecutiva”, signo manifiesto de esa potestad.

    En ese orden, dijo, el término extintivo de tres años de la acción cambiaria derivada del título valor, pagaré, a voces del artículo 789 del Código de Comercio, se consumó el 3 de mayo de 2002, debido a que el libelo en cuestión había sido ineficaz para interrumpir la prescripción.

  7. - Elucidado el detonante del derecho del acreedor frustrado para reclamar, el sentenciador concluyó que como para el 6 de junio de 2006, fecha de presentación de la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa, había transcurrido el término prescriptivo de un año, contado desde aquella data, “se imponía la prosperidad de la excepción de prescripción de la actio in rem verso” (fl. 41, cdno. Tribunal) intentada en el proceso.

  8. - En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    De los dos cargos formulados, la Corte se abstendrá de estudiar el segundo, fundado en la causal de incongruencia, toda vez que en auto de 22 de julio de 2010, confirmado el 3 de noviembre último, no fue admitido a trámite.

    CARGO PRIMERO

  9. - Denuncia la violación directa de los artículos 882, in fine, del Código de Comercio, 27 y 28 del Código Civil.

  10. - En su desarrollo, la censura manifiesta conocer las posiciones que existen acerca del momento en que debe empezar a computarse el término extintivo de la acción propuesta, sólo que, con referencia al hecho que la origina -la prescripción cambiaria derivada de un título valor-, aboga, inclusive en contra de la jurisprudencia actualmente vigente de la Corte, por la tesis que exige para el efecto su previa declaración judicial.

    Sostiene que si el sustrato de la primera disposición citada (artículo 882 in fine Código de Comercio) descansa en el enriquecimiento injusto, esto significa, para los efectos investigados, que a fin de satisfacer las exigencias del precepto, deben concurrir una prescripción objetivamente existente por el simple transcurso del tiempo, así como el elemento subjetivo plasmado en la efectiva alegación de la misma, como detonante de la materialización del incremento patrimonial, que permite que el enriquecimiento “cobre vigor”.

    Conclusión a la que arriba a consecuencia de considerar, de una parte, que el fenómeno liberatorio se supedita a que sea alegado por el deudor en el escenario y en la oportunidad correspondientes, al punto de que judicialmente no se puede reconocer de oficio; y de otra, que mientras ello no suceda, así se cumpla el término de prescripción, jamás se puede hablar de una ventaja patrimonial, en sentido positivo o negativo.

  11. - Concluye la recurrente que una interpretación distinta a la expuesta, además de desconocer el tenor literal de la norma que la consagra, desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción in rem verso, en el entendido de que el mecanismo principal para evitar el enriquecimiento injustificado del obligado cambiario, es el cobro compulsivo de la deuda, cuyo fracaso estaría condicionado a la alegación de la excepción extintiva.CONSIDERACIONES

  12. - En el cargo se reconoce que la postura actual de la Corte, se orienta en el sentido de considerar que la acción prevista en el artículo 882, in fine, del Código de Comercio, prescribe en el término de un año, contado a partir de cuando, también por el fenómeno de la prescripción, se han extinguido las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores de contenido crediticio, sin que para dicho propósito sea necesario obtener previamente una decisión judicial que la declare.

    Postura que la Corte entiende sustentada en que si se acogiera la necesidad de la previa declaración judicial de la prescripción de la acción cambiaria, se estaría incorporando un “requisito que la ley no contempla”[1]. Y porque de exigirse tal requisito, se generaría “incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento”[2].

    Como esto último atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues quedaría al capricho del acreedor negligente promover en cualquier momento el cobro coactivo de la obligación cartular, en la seguridad de estar habilitando una oportunidad útil para iniciar la acción de enriquecimiento cambiario, la Sala ha reiterado que el término extintivo de la acción de que se trata, no requiere que el hecho que la origina -la prescripción o caducidad de un título valor-, sea reconocido por la justicia. Así se observa, entre otras, en las sentencias de 26 de julio de 2008, exp. 2004-00112-01, y de 13 de octubre de 2009, exp. 2004-00605-01.

  13. - Doctrina que en esta oportunidad debe mantenerse, no solo por la evidente inconveniencia de atribuir al titular del derecho un control predominante sobre los términos extintivos previstos para la acción de enriquecimiento derivada de la prescripción o caducidad de los títulos valores, -lo cual apuntaría en sentido contrario al de la política pública de permitir la rehabilitación de la situación crediticia de los deudores que han incumplido sus obligaciones, como presupuesto de la conservación del crédito y más recientemente del mercado financiero-[3], sino además por cuanto, según las circunstancias, los mismos términos, respecto de la acción cambiaria, se consuman con o sin decisión judicial; por lo que, incluso en la hipótesis de una providencia declarativa de la prescripción de un instrumento negociable, su ejecutoria no puede considerarse el detonante de la acción de enriquecimiento cambiario.

    2.1.- Lo primero que debe precisarse es que si bien la prescripción, en general, se dirige a proteger un interés de carácter privado, pues únicamente es dable declararla cuando se alega, de ahí que sea potestativo invocarla[4], lo que no puede estar en juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la institución consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a que...

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