Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478636854

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Septiembre de 2013

Fecha25 Septiembre 2013
Número de expediente50049
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALL.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

STL3239-2013

Radicación No. 50049

Acta No.

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior Valledupar.

ANTECEDENTES

La peticionaria manifestó los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, la señora A.R. de G., en calidad de beneficiaria de dos seguros de vida de su esposo J.A.G.R., inició proceso ejecutivo singular de M. cuantía en su contra, para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $50.000.000 para cada uno de los conceptos de cobertura de vida, contenidos en las pólizas de seguros Supervida Números 102004224724 y 102004224725, “con el porcentaje de crecimiento anual, aplicado sobre el valor inicial asegurado de acuerdo al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo pactado en el contrato de seguros, más los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., desde el 7 de diciembre de 2010”.

Que se profirió mandamiento de pago el 28 de febrero de 2011, adicionado mediante auto del 22 de marzo de 2012, el cual fue confirmado luego de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto en contra del mismo.

Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, condenó a la demandada al considerar que como las objeciones planteadas por la aseguradora eran extemporáneas, “la póliza de seguro, aparejada del documento que demostraba la muerte del asegurado, prestaba mérito ejecutivo”, también manifestó que al ser el seguro un contrato de adhesión, la ambigüedad en la redacción de sus cláusulas debe resolverse en contra de quien las haya elaborado, “en este caso la compañía de seguros, y a favor del asegurado”, finalmente concluyó que con relación a las excepciones de mérito planteadas “inexistencia de titulo ejecutivo” y “ausencia de cobertura”, lo importante era “determinar las características puntuales de los hechos en que se funda, y en el caso presente la excepción correspondería en realidad a un alegato de reticencia y en consecuencia a la pretendida nulidad del contrato, acción esta que se encontraba prescrita”.

Que apeló y el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, en la que aclaró que el a quo había confundido la nulidad del contrato por reticencia con un alegato de falta de cobertura por preexistencia de una enfermedad no cubierta y que tampoco observó que una de las cláusulas se refería a la muerte accidental y la otra al seguro de vida; sin embargo, a pesar de tales argumentos, la objeción de la ausencia de cobertura no podía prosperar “puesto que dicha exclusión no tendría eficacia al “no figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, tal como lo manda el artículo 44 Ley 45 de 1990 y el artículo 184-c) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993) exigencia que no se encuentra satisfecha en la póliza objeto de estudio”” y resaltó que “las clausulas de terminación fueron tácitamente modificadas por las partes al continuar recibiéndose primas del asegurado, generándose con ello un acto legítimo de confianza del asegurado en que la póliza estaba vigente, más aún cuando la aseguradora nunca manifestó su intención de devolver las primas...

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