Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637378

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013

Fecha17 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130118800
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01188-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por J.E.G. y M.A.Á.V., en nombre propio y en representación de sus menores hijas [P.N.A.G.] y [A.A.G.] contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados M.M.V., M.C.R.D. y G.T..

ANTECEDENTES
  1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2013, proferida dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los accionantes en nombre propio y de sus menores hijas contra el Conjunto Residencial Orquídea II Etapa y J.F.V..

    Solicitan, entonces, “dejar sin efectos” la actuación memorada y “dejar en firme el fallo de 30 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal” (fl. 87).

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    Manifestaron que el 11 de enero de 2010, en la piscina del Conjunto Residencial Orquídea -II Etapa- del Municipio de Flandes (Tolima), falleció por ahogamiento una de sus tres hijas, hecho que dio lugar a que se iniciara el juicio motivo de censura (fl. 71).

    Aseguró que luego de concluidas las etapas del trámite aludido, mediante la sentencia de 30 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal declaró civilmente responsables a los demandados y los condenó a pagar el 70% del valor de los perjuicios morales a favor de la parte demandante. Así mismo, negó el reconocimiento de dicha indemnización en beneficio de las hermanas de la difunta niña “por el hecho de no haberse aportado los registros civiles” (fl. 77).

    Afirmaron que el extremo antagonista apeló la anterior determinación, mecanismo al que adhirieron con fundamento en que “se debió reconocer perjuicios a…las menores hermanas de la fallecida”, pues la falta de prueba del parentesco entre ellas, no fue motivo de “excepciones previas, nulidad o [pronunciamiento] en la diligencia de medidas de saneamiento”. Adicionalmente, también se discutió la “compensación de culpas frente al padre”, quien no se hallaba en el sitio donde ocurrió el accidente, “por estar en Bogotá trabajado” (fls. 77 y 78).

    Aseveraron que el Tribunal accionado admitió el mecanismo de alzada y, posteriormente, en el auto de 4 de diciembre de 2012, negó el reconocimiento de “personería a la nueva apoderada…del Conjunto Residencial Orquidea Real” (fl. 78).

    Adujeron que por medio de la providencia de 21 de marzo de 2013, la Corporación atacada modificó el fallo de primer grado, en el sentido de atribuirles la “culpa” por el ahogamiento de su menor hija en un 70% y condenar a los demandados a cancelarles el 30% de los perjuicios morales tasados (fl. 83).

    Sostuvo que el juez colegiado acusado incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones: a) ha debido declarar “desierto el recurso presentado por el Conjunto Residencial Orquídea”, toda vez que su administradora no acreditó serlo y por ende su nuevo apoderado no se le reconoció personería para actuar; b) el trámite cuestionado está viciado de nulidad porque la propiedad horizontal aludida carecía de representación judicial –numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil-; c) la ausencia de los registros civiles de nacimiento de las hermanas de la menor fallecida no fue objeto de “inadmisión de la demanda, conforme al artículo 85 del C.P.C.” y tampoco “se excepcionó como falta de legitimación en la causa”; d) el Tribunal accionado “sin fundamento legal o fáctico” les atribuyó la “culpa” del accidente de su menor descendiente en un 70%, a pesar de que el progenitor de ésta se encontraba en otra ciudad; e) realizó un “errado análisis” del elemento “nexo causal”, pues omitió referirse a las condiciones técnicas que legalmente debe contar una piscina (fls. 78 a 83).

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

  4. Esta Corporación el 18 de junio de 2013 dictó fallo de primera instancia en el asunto del epígrafe, pero en virtud de la solicitud de nulidad por falta de notificación, que presentó el Conjunto Residencial Orquídea Real II Etapa de...

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