Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013

Número de expediente1100131030372007-00467-01
Fecha17 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobada en sala de doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 1100131030372007-00467-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.L., frente a la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra EPS Saludcoop O.C.

EL LITIGIO La accionante pidió declarar que la demandada se sustrajo de sus deberes contractuales, al dejar de pagar “los valores dinerarios de capital representados económicamente a través de la UPC (Unidad de Pago por Capitación)”, derivados de la prestación de servicios médicos de primer, segundo y tercer nivel de complejidad en varios municipios de la región del Ariari en Meta, por los períodos comprendidos entre septiembre de 2002 y abril de 2003, que ascienden a un total de un mil cuarenta millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos dieciocho pesos ($1.040’895.518), “o la cifra que actualmente resulte probada”, los que debe sufragar con intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde que se sustrajo de cumplir las cuentas mensuales y hasta la satisfacción total. Fundamenta sus reclamos en los hechos que a continuación se compendian (folios 68 al 80, cuaderno 1): Las partes suscribieron el 1° de septiembre de 2002, acuerdo de “prestación de servicios de salud para el plan obligatorio de salud -POS- de primer Nivel Hospitalario, segundo y tercer nivel de complejidad”, para atender usuarios inscritos de la EPS Saludcoop O.C. en los municipios de San Martín, Granada, Lejanías, Fuente de Oro, S.J. de Arama, Mesetas, Vista Hermosa, Puerto Rico, Puerto Lleras, “en la modalidad de contratación de ‘Unidad de Pago por Capitación -U.P.C.- legal vigente por cada usuario inscrito”. La gestora cumplió con todas sus obligaciones durante la vigencia y tiempo de ejecución convenidos; sin embargo, Saludcoop no hizo lo propio al abstenerse de enviar los listados mensuales de usuarios con derechos, “con la intención de sustraerse al pago”, a pesar de los reiterados requerimientos “para que nos suministrara ya fuese en medio magnético o escrito el número real del listado de usuarios con derechos”. Ante tal comportamiento formularon derecho de petición a la Superintendencia Nacional de Salud, recibiendo la “certificación del número real de afiliados reportados por Saludcoop O.C. correspondientes a la región del Ariari”. La cláusula sexta del convenio fijó el valor de los servicios en un treinta y cuatro punto cincuenta y ocho por ciento (34.58%) de la Unidad de Pago por C. y el total “resulta de multiplicar el valor promedio de la UPC diaria por el número de días plenos capitados”. S. reportó, de septiembre de 2002 a abril de 2003, a la Superintendencia Nacional de Salud “cifras de afiliados porcentualmente superiores hasta en un cincuenta por ciento (50%) y con palmarias diferencias de las certificadas a A.L., para su respectivo pago”. Con base en esa certificación, el 12 de mayo de 2003, elevaron reclamación por escrito a Saludcoop y pusieron al tanto sobre el particular al ente de control, recibiendo una respuesta evasiva de la primera, que la desestimó. La accionada únicamente hacía llegar vía fax, “mes a mes, el valor promedio de la UPC mensual, el valor promedio de la UPC diaria, el número de usuarios asignados, el número de días plenos capitados y el valor total causado por capitación, a fin de que nuestra empresa pasara en esos únicos términos la correspondiente factura”. Los usuarios de la región afiliados a esa EPS debían ser atendidos por la promotora “ya que en esta zona geográfica no existía otra I.P.S. contratando con Saludcoop O.C. con el mismo objeto contractual”. La Superintendencia Nacional de Salud conminó a la accionada, en comunicación 8004-1-131166 de 16 de abril de 2004, para que explicara las irregularidades advertidas, frente a lo cual ésta guardó silencio. Si bien el gerente regional de Saludcoop de Villavicencio propició una reunión para conciliar las diferencias surgidas, en la misma no se pudo concretar ningún acuerdo. Las diferencias entre el número de usuarios informados a Ariarisalud y los valores recibidos por ese concepto de Saludcoop durante el lapso indicado, al compararlos con la certificación de la Superintendencia vigilante por igual período, constituyen “el nexo causal de las sustantivas diferencias” de lo que en realidad debió pagar. Notificada Saludcoop del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de “inexistencia de la obligación”, “contrato no cumplido” y “declaratoria de paz y salvo”. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las excepciones y, como consecuencia del incumplimiento contractual, condenó a la contradictora a pagar tres mil setenta y nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos veintidós pesos ($3.079’258.922), por valor actualizado a 30 de junio de 2010, con intereses moratorios desde esa data hasta la satisfacción total. La opositora apeló la sentencia, que revocó el superior para negar las pretensiones. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

La accionante en sus alegatos finales señala que el contrato celebrado “consiste en la prestación de servicios de salud para el plan obligatorio de salud -POS- … para atender en dichos niveles los usuarios inscritos de la EPS, Saludcoop O.C. … Es de destacar, que el objeto del contrato está circunscrito a que el contratista (A.L.) se obliga a ejercer mediante su experiencia profesional y técnica la prestación de servicios profesionales a todos los afiliados y beneficiarios de Saludcoop O.C. …”. Su oponente, al sustentar la alzada, advierte que la reclamación desconoce la cláusulas quinta, sexta y décima cuarta del pacto, pues, cimenta sus peticiones en los reportes que debía pasar a la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de la Resolución 890 de 2002, confundiendo a los “usuarios inscritos” con los “usuarios con derechos”, conceptos que diferenció en la contestación del libelo y con las declaraciones de L.Z. y J.H.R., así como en el memorial de conclusión de primera instancia, pasando por alto el a quo consultar la regulación señalada y la perito “la diferencia sustancial existente en el léxico propio del sistema de Salud que da un sentido distinto a dichas dos expresiones” El funcionario de primera instancia sustentó la condena en la experticia de la auxiliar designada, que encontró “inconsistencias en la liquidación, trámite y pago, por concepto de la prestación de servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS Saludcoop, en la región del Ariari, correspondiente al contrato pactado”, con base en la información que ésta reportaba a la Superintendencia de Salud para la época en que se ejecutó. Ante esta disyuntiva “se requiere la consulta de los términos precisos en que los celebrantes fijaron el marco de sus recíprocas obligaciones resultantes en desarrollo y ejecución del contrato de prestación de servicio aducido por la actora como fundamento de la acción”. Se convino expresamente que los servicios de salud serían prestados a “quienes presenten el carnet de afiliación vigente que expide Saludcoop a cada uno de sus usuarios, con su documento de identificación, que figuren en los listados de usuarios con derechos que le entregue mensualmente Saludcoop…”.

Como no se cumplió con ese deber, “la contratista aquí demandante optó por asistir la prestación contratada con referencia a listados de usuarios que la Superintendencia Nacional de Salud le proporcionaba de aquellos que Saludcoop oficialmente remitía a dicho organismo; y si ello fue así, se establece que la demandante, por sí y ante sí -tal como lo sostiene en los términos de la demanda-, no atendió el compromiso contractual de sujetarse a prestar ese servicio con exclusividad frente a aquellos integrantes de los listados de ‘usuarios con derechos’ que debía remitirle la EPS contratante, bajo el significado de proceder a la prestación del servicio de salud en mención sin atender las calificaciones que de ‘usuarios con derechos’ le señalara su contratante”.

En vista de que no se trata de una acción de resolución ni de incumplimiento contractual, la cuestión litigiosa debe “remitirse a averiguar si la contratista asistió los servicios de salud en el Ariari conforme sus precisas obligaciones (…), a fin de establecer si tiene derecho a cobrar la prestación económica pactada”.

De conformidad con el artículo 1603 del Código Civil, concordante con el 871 del Código de Comercio, “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. La demandante no estaba facultada para acudir a terceros con el fin de suplir las omisiones de la contratante “en el suministro de la lista de personal de usuarios calificados para recibir la prestación del servicio social en mención”, menos cuando las cláusulas 4ª literal a), 6ª y 7ª señalaban el seguimiento de específicos procedimientos y plazos para el régimen de pagos, cuya observancia los hacía exigibles. Así que “no es posible concebir que sin el suministro de la pactada lista de usuarios aptos para recibir la atención a que se obligara la contratista, ésta pudiera cumplir con el encargo contratado” y, por ende, “no existe fundamento fáctico para cobrar una contraprestación económica por cuestión de un servicio que no pudo ser realizado con sujeción estricta a lo pactado”. La reclamación de 12 de mayo de 2003, que respondió Saludcoop insatisfactoriamente, se sustentó en el certificado expedido por el ente de vigilancia, “aserto ese significativo del seguimiento por parte de la demandante, desde su posición de contratista, de un...

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