Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2013

Número de expediente1100102030002010-01566-00
Fecha03 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece R.. Exp.: 11001-02-03-000-2010-001566-00

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por P.N.L.S., en su condición de madre y progenitora de la menor XXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de adopción dictada el veintidós de enero de dos mil nueve, por el Juzgado de Sucesiones, Distrito 135 de Stamford, Estado de Connecticut, Estados Unidos.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    1. La demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se aprobó el acuerdo de adopción de su hija menor de edad, XXXXXXXXX, por B.R.S., esposo de aquella, con el fin de que esa providencia surta efectos en Colombia.

    2. En consecuencia, pide que se registre ante la Notaría Novena del Círculo de Cali, ordenando el nuevo registro civil de la menor, en el que se insertará su nombre actual y el del padre adoptante. [Folio 49]

  2. Los hechos

    1. XXXXXXXXXXXXXXX nació el 14 de septiembre de 2003, en la ciudad de Cali.

    2. Sus padres biológicos son J.J.G.A. y P.N.L.S..

    3. Por sentencia de 23 de agosto de 2007, al padre biológico de la niña se le privó de la patria potestad.

    4. Su progenitora contrajo matrimonio con B.R.S. en julio de 2006, y desde ese momento ha vivido junto a ellas.

    5. El nuevo esposo de P.N. solicitó ante el Juzgado de Sucesiones, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, Estados Unidos, la adopción de la menor, la que le fue concedida en sentencia de 22 de enero de 2009.

    6. El referido fallo de adopción se halla en firme.

    7. En el certificado de nacimiento, “ya aparece registrado el nuevo nombre y apellido de la menor XXXXXX LOPEZ como XXXXXXXXXXXXX apellido del padre adoptante, como lo ordena la SENTENCIA EJECUTORIADA.”

  3. El trámite del exequátur

    1. El 1° de octubre de 2010 se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia.

    2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre los requisitos del exequátur, examinó el caso concreto, respecto del cual conceptuó que se hallan cumplidas las exigencias primera y tercera del artículo 694 del estatuto procesal civil colombiano; pero, “no existe cabal satisfacción” de la segunda.

      Para concluir así sostuvo que “se verifica igualmente en el Decreto de Adopción de 22 de enero de 2009, mediante el cual se ordena la adopción de la niña XXXXXX XXXXXX, antes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que: [P]or medio del presente documento se aprueba el Acuerdo de Adopción”. Expresión que en su forma de redacción carece de eficacia jurídica en nuestra legislación, toda vez, que la adopción no procede por acuerdo de las partes, sino que deberá ser decretada mediante sentencia y las normas que la rigen son de orden público.”; y también advirtió que “no se aprecia que se haya puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, solamente se manifiesta: “[q]ue se dio la notificación de acuerdo con la orden de notificación previamente dada”.” [Fl. 61]

      Igualmente resaltó que para el momento del decreto de adopción de la menor, no se había registrado el matrimonio de la progenitora con B.R.S.V., de modo que no hay claridad sobre cómo fue acreditado el “consentimiento para la adopción” por parte de aquella, “teniendo en cuenta que la única prueba del estado civil de casada es la copia del registro civil de matrimonio y para la época en que se inició, tramitó y terminó el proceso”, dicto acto “no se había inscrito”.

    3. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos; dijo que “…no se opone a las pretensiones del EXEQUATUR en cuanto no desconozcan los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias.” [Fl. 69]. Agregó que la madre de la menor consintió en la adopción y ella ejerce la patria potestad en forma exclusiva, porque al padre se le privó de la misma por medio de sentencia judicial en firme.

    4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Estados Unidos existían convenios internacionales vigentes, sobre reciprocidad en el reconocimiento de valor de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; y que se verificara por secretaría si, en trámite de exequátur, se han obtenido normas de aquel Estado que permitan la ejecución de fallos colombianos, y las que regulan la adopción de menores, especialmente en el estado de Connecticut.

    5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad aprovechada por la interesada para memorar el concepto emitido por el delegado del Ministerio Público para asuntos civiles; referir a la aportación de las normas vigentes en el estado de Connecticut en materia de adopción; y solicitar la concesión del exequátur.II. CONSIDERACIONES

    6. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de otros Estados tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

      Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad (que puede ser diplomática o legislativa), en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Estados se les otorgue validez en el nuestro, siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de decisiones o resoluciones emanadas del poder judicial patrio.

      La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados...

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