Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Septiembre de 2013

Número de expediente6608831890012010-00166-01
Fecha18 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013).

Ref.: 66088-31-89-001-2010-00166-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionante, señora M.B. DE CAMPO, interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de impugnación de paternidad que ella adelantó en contra de la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, representada por su madre señora L.A.S.C..

ANTECEDENTES
  1. Pretendió la promotora de este asunto, según se desprende de la demanda con la que se le dio inicio, que se declarara que la accionada no es hija del señor J.H.B. y que, como consecuencia de lo anterior, se efectuaran las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento de ella (fls. 11 a 21, cd. 1).

  2. Admitido que fue dicho libelo introductorio mediante auto del 20 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, en el que se le designó curador ad litem a la menor demandada para que la representara (fls. 22 y 23, cd. 1), se surtió su notificación personal tanto a la progenitora de la menor como al referido auxiliar de la justicia, en diligencias cumplidas los días 1º y 5 de octubre del citado año, como se aprecia a folios 25 y 28 del cuaderno principal.

  3. La demandada, por intermedio de apoderado judicial designado por su madre, contestó el libelo introductorio y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de las pretensiones en él elevadas, se pronunció de distinta manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PARTENIDAD”, fincada, por una parte, en que su progenitor la reconoció como hija de manera expresa al sentar su registro civil de nacimiento el 1º de septiembre de 1997 y, por otra, en el mandato del artículo 219 del Código Civil; y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, soportada en que la demanda se presentó luego de vencido el término de 60 días previsto en el artículo 221 del Código Civil (fls. 30 a 38, cd. 1).

    Por su parte, el curador ad litem de la menor, al responder la demanda, igualmente expresó su desacuerdo con solicitado en ella, observó lo que estimó pertinente respecto de sus hechos y planteó las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “IRREFUTABILIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, EFECTUADO POR LOS PADRES, O INOPONIBILIDAD” Y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESUNCIÓN LEGAL DE PATERNIDAD”, en cuyo sustento adujo argumentos similares a los que expuso el apoderado de la niña para respaldar los mecanismos defensivos que él alegó.

  4. En escritos separados, el apoderado de la menor formuló las mismas excepciones atrás relacionadas, pero como previas (fls. 1 a 6, cd. 2); y el curador ad litem la de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (fls. 7 a 12, cd. 2).

  5. En el trámite de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, más exactamente, en la continuación de la misma, que tuvo lugar el 23 de marzo de 2012 (fls. 109 a 119, cd. 1), el Juzgado del conocimiento resolvió las excepciones previas propuestas, lo que hizo mediante sentencia, como quiera que, en definitiva, declaró “la CADUCIDAD absoluta de la acción promovida por la señora M.B. DE CAMPO, para logar la impugnación de la paternidad de quien fuera su hijo J.H.B. en la menor X X X X X X X X X X X X X X X X”, toda vez que consideró, con apoyo en el artículo 219 del Código Civil, que con el reconocimiento expresó que aquél efectuó de la demandada como su hija, al registrar su nacimiento el 1º de septiembre de 1997, cesó todo derecho para sus herederos, incluidos los del segundo orden, de reclamar en contra de su paternidad o, con otras palabras, que “[d]esde es fecha, 1º de septiembre de 1997, sin atención a períodos de caducidad, precluyó [o] caducó cualquier expectativa accionaria de impugnación de la paternidad que allí se plasm[ó]”.

    En ese mismo acto procesal, la parte actora apeló dicho fallo, recurso que fue concedido para ante el superior en efecto suspensivo.

  6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, mediante sentencia que data del 18 de octubre de 2012, confirmó la del a quo, determinación que fue recurrida en casación por la demandante, impugnación que sustentó con la demanda que es objeto de este proveído.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a la comentada decisión, el ad quem expuso los argumentos que a continuación se compendian:

  7. “En lo que atañe con el sub-lite se tiene que se hallan demostrados, los siguientes hechos fundamentales: 1. El señor J.H.B. contrajo matrimonio con L.A.S.C. el 9 de octubre de 1982. 2. Según la partida de nacimiento del registro civil, la señora S.C. procreó (sic) a X X X X X X X X X X el 21 de agosto de 1997. 3. Dicha partida fue firmada por el marido de la madre, quien reconoció expresamente como suya a la citada menor. 4. El padre legítimo reconociente, falleció el 17 de junio de 1998”.

  8. Con tal fundamento fáctico y luego de recordar que los hijos de mujer casada se presumen legítimos, así como el contenido de los artículos 213 y 214 del Código Civil, el Tribunal precisó:

    “En el texto original del Código Civil, el término que tenía el marido para impugnar la paternidad era de sesenta días. En el ordenamiento vigente desde 2006 es de ciento cuarenta. Respecto de los terceros habilitados para impugnar, el artículo 219 [ibídem], establecía:

    ‘Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual’.

    ‘Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su...

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