Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Septiembre de 2013
Fecha | 30 Septiembre 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-01641-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVILBogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01641-00
La Corte decide el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá y Civil del Circuito de Ramiriquí, para conocer del proceso ordinario formulado por N. de J.C. contra M.H., A.L., M., L.A., N. y Y.J.C.A..
-
Ante el juez civil del circuito de Bogotá, el demandante convocó a trámite ordinario a sus hijos con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 694 de 31 de agosto de 2009, de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de C.A. de Castro, quien en vida fue la cónyuge del actor y madre de los demandados. En la demanda se indicó que algunos de los convocados tenían domicilio en esta ciudad, y se justificó la competencia de la referida autoridad judicial por el domicilio de las partes y la cuantía (fl. 5, cdno. 1).
-
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de este distrito capital, despacho que admitió la demanda y dispuso notificarla al extremo pasivo; M.H., A.L. y M. la contestaron sin presentar excepciones de ningún tipo, mientras que los restantes demandados guardaron silencio; posteriormente, el expediente fue remitido al Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.
La determinación antes referida fue apelada por el extremo actor; no obstante, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, y ordenó la remisión del expediente por competencia a los juzgados de familia de esta ciudad, tras considerar que conforme al artículo 26 de la Ley 446 de 1998, los procesos declarativos que traten sobre “rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma” son de competencia de los jueces de familia y, teniendo en cuenta que aquí lo que se pretende es la nulidad del instrumento escriturario, en cuanto se incurrió en irregularidades “‘en la diligencia de inventarios y avalúos’” de la sucesión (fls. 145 al 147, cdno. 1).
-
Recibido el caso por el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá, inicialmente avocó su conocimiento y más...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba