Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Septiembre de 2013

Número de expediente1100102030002013-01720-00
Fecha30 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILBogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01720-00 La Corte decide el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos instaurada por V.K.D.B. contra F.A.D.M., enfrenta a los Juzgados de Familia Segundo y Tercero de Villavicencio y Décimo de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. La demandante, con base en la copia del acta de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio -en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo de G.B.M. y F.A.D.M., mediante la cual, entre otras determinaciones, se fijó cuota alimentaria a favor de la actora-, presentó petición ejecutiva contra el precitado demandado para obtener el recaudo de las cuotas alimentarias mensuales adeudadas desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha, más los intereses moratorios. En el libelo introductorio justificó la competencia del juez de Familia de Villavicencio por “la naturaleza de la acción y el domicilio del ejecutante” (fl. 5, cdno. de copias).

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de la mencionada localidad, despacho que previamente inadmitió el escrito incoativo para que fueran subsanadas unas deficiencias; no obstante, más adelante declaró “nulo y sin efecto” el auto inadmisorio, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Bogotá, en cuanto consideró que era el competente porque la ejecutante ya era mayor de edad y el demandado estaba domiciliado en esta ciudad (fl. 27, cdno. 1).

  3. El apoderado judicial de la actora solicitó al juzgador “reconsiderar el auto” que viene de reseñarse, porque el domicilio del alimentario prima sobre el del alimentante, conforme lo dispone el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

  4. A su turno, el estrado judicial negó la petición del extremo demandante en tanto la referida norma no resulta aplicable, en la medida en que el alimentario ya no es menor de edad, por lo tanto la atribución debe solventarse con arreglo a la regla general de competencia.

  5. Arribadas las diligencias al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, dispuso el rechazo de plano de las mismas, por falta de competencia y ordenó remitirlas al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, toda vez que la cuota alimentaria fue impuesta mediante sentencia de divorcio emitida por esa autoridad jurisdiccional (fl. 32...

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