Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Septiembre de 2013

Fecha27 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030132005-00488-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobada en Sala de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 110131030132005 00488 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por M.R.R.J., N.R., J.D. y L.A.R.R. contra L.A.H.H..

  1. EL LITIGIO

    1. M.R.R.J., N.R., J.D. y L.A.R.R., en calidad de coasignatarios en la sucesión de N.R.R.M. y propietarios inscritos los tres primeros, en el escrito que sustituyó la demanda inicial piden declarar que les pertenece en dominio pleno y absoluto el apartamento 404 y el garaje 18 del edificio A., ubicado en la carrera 11 N° 116-31 de Bogotá; consecuentemente, solicitan condenar al contradictor a restituir la posesión sobre dichos bienes al sucesorio en mención y a sus propietarios inscritos e igualmente a pagar los frutos civiles y naturales producidos por los mismos, como también la indemnización por el deterioro sufrido por aquellos; además, disponer que no están obligados a indemnizar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser el accionado poseedor de mala fe (folios 70 al 74, cuaderno 1).

    2. Fundan las súplicas en la relación fáctica que a continuación se compendia (folios 74 al 75 ibídem):

      a. M.R.R.J., N.R. y J.D.R.R. son propietarios inscritos, además de coasignatarios, junto con L.A.R.R., en calidad de cónyuge supérstite y herederos de N.R.R.M., del apartamento y el garaje.

      b. El causante los adquirió, mediante la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, registrada en las matrículas inmobiliarias respectivas, cuya posesión detenta el demandado.

    3. La admisión del libelo y su sustitución fue notificada en forma personal a H.H., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria”, “prescripción” y la genérica autorizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

    4. El convocado reconvino la usucapión con sustento en que los detenta con ánimo de señor y dueño desde febrero de 1986, en virtud de que le fueron prometidos en venta y entregados por P.C., el que, a su vez, los recibió de N.R.R.M., bajo idéntica figura jurídica (folios 120 al 124, cuaderno 2).

    5. La sentencia de primera instancia negó la usucapión; acogió la reivindicación y condenó al accionado a restituir los inmuebles, junto con los frutos civiles en cuantía de treinta millones ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($30.132.550.oo), tasados desde la contestación de la demanda hasta diciembre de 2008, debiendo actualizarse y liquidarse los que se generen en adelante con sujeción al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley 820 de 2003 (folios 240 al 258, cuaderno 2).

    6. El Tribunal confirmó dicha decisión (folios 129 al 149, cuaderno 7).

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. La acción de dominio, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular para recuperar su posesión, pudiendo ejercerla éste y el titular de derechos reales.

      El éxito de la reivindicación presupone la concurrencia de los elementos siguientes:

      a. Que el actor ostente la propiedad del bien.

      b. Que el demandado sea el poseedor del mismo.

      c. La identidad entre lo poseído y lo pretendido.

      d. La singularidad de la cosa perseguida.

    2. El debate jurídico se contrae, en atención a que el fallo apelado acogió la reivindicación (principal) y denegó la usucapión (contrademanda), a examinar y determinar si los títulos aportados por los actores son idóneos para acreditar el dominio, así como la condición de poseedor que se dedujo en cabeza del contradictor y reconviniente, concluyendo que “el demandado está previsto (sic) de una mera posesión material sin título alguno e insuficiente para adquirir el dominio”.

    3. En relación con la acción de dominio, razonó de la manera que pasa a compendiarse:

      a. Los modos para obtener la propiedad son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Para que la tradición sea válida se requiere un título traslaticio de dominio, como por ejemplo, la compraventa o la permuta (artículos 673 y 745 del Código Civil).

      b. M.R.R.J., N.R. y J.D.R.R., adquirieron cada uno el veinticinco por ciento del inmueble objeto de la restitución, mediante el contrato celebrado con la Promotora Aquarius Ltda., contenido en la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, registrada en la oficina de instrumentos públicos respectiva (anotaciones 8 y 9 del certificado de tradición).

      En cuanto al veinticinco por ciento restante, que adquirió a la par con ellos N.R.R.M., “los legitimados para instaurar la acción que le hubiese correspondido a aquel son los continuadores de su personalidad, es decir, sus herederos”.

      En el auto admisorio se determinó que los gestores del pleito actúan a título personal y como sucesores del causante, amén que la identidad de los predios no varía como quiera que lo reivindicado y lo poseído equivale al ciento por ciento de éstos.

      Los herederos de N.R.R.M. adquirieron el dominio desde su deceso, ocurrido el 23 de diciembre de 1992, por haber operado el modo de sucesión por causa de muerte. Conforme al inciso 1º del artículo 1401 de la citada codificación “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los efectos de la sucesión”.

      La partición de esa mortuoria fue aprobada en la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, el 3 de septiembre de 2002 e inscrita en el registro, que es una actuación con efectos meramente declarativos.

      c. No prospera la nulidad aducida por la recurrente, a pesar de que está demostrado que el sucesorio se tramitó inicialmente en Cali, porque allí no fueron repartidos los bienes relictos ni se emitió declaración que riña con lo resuelto en Bogotá.

      Si bien en el trabajo partitivo la asignación hereditaria de los inmuebles en litigio se hizo como si el de cujus hubiere tenido la titularidad del derecho real en forma exclusiva, lo cierto es que ha de entenderse que lo adjudicado fue únicamente la cuota que le pertenecía (25%), dado que nadie puede transmitir más de lo que tiene.

      La situación fáctica examinada no encaja en los motivos de anulación del ordenamiento jurídico, que se rigen por principios de taxatividad y trascendencia. Como no se produjeron decisiones diferentes frente a la misma situación, no se avizora vicio que invalide lo actuado.

      d. Los documentos fueron recaudados con sujeción a las reglas atinentes a su producción y oportunidad probatoria, cumpliendo los requerimientos para ser apreciados. Además de que en su obtención no medió la vulneración de derechos fundamentales y, por ende, no es factible calificarlos de ilícitos.

      Este no es el camino procesal para debatir su contenido, dado que se está de cara a la reivindicación y no al estudio de conductas presuntamente punibles.

      e. Queda así establecida “la idoneidad de los títulos aportados y por ende declarar probado el elemento principal para la prosperidad de la acción de dominio”.

    4. Respecto de la pertenencia solicitada en reconvención, se tiene que:

      a. La prescripción adquisitiva de dominio puede reclamarse por vía de acción y de excepción, imponiéndose determinar si el derecho real del contendor se extinguió por su falta de ejercicio durante el término legal, y si ello condujo al usucapiente a ganarlo con la posesión detentada durante el tiempo exigido por el legislador.

      b. La posesión consiste en la aprehensión directa o mediata de la cosa, teniendo su control y ejecutando actos de reparación y explotación económica acordes con su naturaleza, precedidos siempre de la voluntad cierta de que su acontecer tiene sustento en el ánimo de ser dueño.

      c. Ese presupuesto está acreditado con la confesión de H.H., de la cual también se deduce la concurrencia de la identidad de los inmuebles, como lo señaló la Corte en sentencia de 16 de junio de 1982.

      d. Igualmente, evidencian el señorío los testimonios de Esperanza Lucero Valencia de Cruz, P.H.C.P., P.E.N.V., W.S.M.C., J.N.C.A. y J.C.M., de los que se colige indubitablemente “que el demandado efectuó actos de aquellos a los que da lugar el derecho dominio como resultan ser la reparación de daños ocasionados por fallas del inmueble y la disposición de los mismos”.

      e. El triunfo de la pertenencia “depende del lapso temporal en el que se actuó de tal manera”, empero, en este caso operó la interrupción civil de la prescripción, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

      f. H.H. alegó ser poseedor de los inmuebles disputados desde 1986 y, por ende, el plazo veintenario fenecía en el 2006, pero el 5 de octubre de 2005 se incoó el libelo reivindicatorio, siendo admitido el siguiente 1º de febrero, decisión notificada por estado a los actores el día 13 de ese mes y, en forma personal, a su contendor el 9 de julio de 2006.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Cuatro cargos fueron propuestos, el tercero con sustento en la causal segunda de casación y los otros en la primera, que serán examinados en orden lógico, empezándose con el que versa sobre un yerro de actividad; luego, en forma conjunta, el primero y el segundo porque ambos denuncian la comisión de errores de hecho en la valoración de la misma prueba; por último, el cuarto que plantea una discusión jurídica de alcance parcial.

    CARGO TERCERO

    Acusa la decisión opugnada de ser incongruente con las súplicas de la demanda, en la modalidad de ultra petita, por cuanto les concedió más de lo pedido a...

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