Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013

Número de expediente0504531030012007-00074-01
Fecha10 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010).

Aprobada en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 0504531030012007-00074-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.C.C. frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe, en liquidación”, y Personas Indeterminadas.

  1. EL LITIGIO

    1. - La actora pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un lote de terreno denominado El Ranchón, ubicado en la esquina formada por la calle 103 con la carrera 79 del municipio de Apartadó (Antioquia), delimitado por los linderos consignados en el libelo y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respectiva.

    2. Admitida la demanda fue notificada en forma personal a la accionada, quien se opuso a la prosperidad de la usucapión porque el bien es fiscal al ser de propiedad de una entidad de derecho público, y adujo en su defensa “la ausencia de derecho prescriptivo de la demandante”, “la existencia de procedimientos legales por vía administrativa para la adquisición de bienes fiscales por parte de particulares” y “la falta de legitimación” (folios 95 al 100, cuaderno 1).

      El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó estarse a lo demostrado (folios 116 y 117, cuaderno 1).

    3. - Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 20 de agosto de 2010, el cual acogió las pretensiones (folios 140 al 148, cuaderno 1).

    4. - El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la perdedora revocó la sentencia y, en su lugar, negó las súplicas (folios 6 al 21, cuaderno 1).

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Se sintetizan así:

    1. - Los presupuestos procesales están cumplidos, por cuanto las partes tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones, gozan de capacidad para adquirirlos y comparecieron por conducto de apoderado judicial, amén de que la demanda se ciñe a los requisitos de ley y el juez que conoció de ella está investido de jurisdicción y competencia.

    2. - La prescripción la define el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas” y puede ser ordinaria o extraordinaria. Esta última para su configuración requiere la concurrencia de los presupuestos siguientes: que el usucapiente ostente la posesión material con ánimo de señor y dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno; que ese poderío haya perdurado por un lapso de veinte (20) años ininterrumpidos; y que la cosa poseída sea susceptible de adquirirse de esa manera, es decir, debe estar en el comercio humano (artículo 2518 ibídem).

    3. - Los bienes de uso público, tales como plazas, caminos, puentes, etc. (artículo 674 id), mientras estén afectados al uso general o común se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, régimen al que están sometidos los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país (artículo 1º de la Ley 41 de 1948).

    4. - Dicho carácter está previsto en el artículo 63 de la Carta Política, el que, además, lo hace extensivo a las tierras comunales de grupos étnicos, las de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás señalados por la ley.

    5. - De la prohibición legal se entendían excluidos “los bienes fiscales o patrimoniales”, por ser poseídos y administrados por el Estado como un particular, quedando sujetos al régimen del derecho común, siendo comerciables y susceptibles de obtenerse su propiedad por usucapión.

      Ese panorama normativo lo modificó el Decreto 1400 de 1970, en el artículo 413, hoy 407, con las variaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989, según el cual “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

      Por tanto, en la actualidad el dominio de las cosas que hacen parte del patrimonio de las entidades de derecho público no puede obtenerse por el modo de la prescripción adquisitiva no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, sino en razón a que el citado precepto en su numeral 4º, le niega esa tutela jurídica por el sólo hecho de ser de propiedad de “las entidades de derecho público”, por motivos de contenido moral y en aras de proteger los activos de interés común a todos los asociados, que estaban siendo menoscabados con el trámite de procesos de pertenencia fraudulentos.

      La doctrina en alusión al fallo de constitucionalidad del susodicho canon, asentó que “al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de sus funciones sociales, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público”.

    6. - El fundo en litigio es imprescriptible por pertenecer a una entidad de derecho público, conforme lo evidencia el certificado de libertad y tradición del lote de mayor extensión, en el que figura como propietario actual el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe, en liquidación”, que lo adquirió mediante la dación en pago efectuada a su favor por el municipio de Apartadó, contenida en la escritura pública 897 de 16 de agosto de 2002, aclarada en la N° 982 de 7 de octubre de 2003, ambas de la Notaría de la ciudad en mención.

      Ese ente fue creado como establecimiento público por la Ley 3 de 1991, modificada por la Ley 281 de 1996, la que en su artículo 10 dispone que “el Instituto mantendrá su naturaleza de ‘establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico’ ”.

    7. - Es desacertado el análisis de la cadena de tradición del predio realizado por el a quo para determinar que las transferencias anteriores no surtieron efecto por la falta de entrega material del mismo y, por ende, pertenecía a un particular -G.G.E.-, siendo susceptible de obtenerse su dominio por usucapión, por las razones que seguidamente se exponen:

      a.-) Ese tema no es objeto de debate y desborda el contenido de la pretensión, vulnerando el derecho de contradicción y defensa de personas ajenas al proceso (G.E. y el municipio de Apartadó).

      b.-) El Inurbe no sólo figura como dueño en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que aportó el instrumento público contentivo de la mentada dación en pago.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Se formula un solo ataque por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

    CARGO ÚNICO

    El censor denuncia la violación directa de los artículos 2518, 2519 y 2531 del Código Civil y el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal concluyó equivocadamente que la imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho público es extensiva a los que éstas adquieren después de iniciada la posesión.

    En el desarrollo de esa acusación expone los argumentos que seguidamente se compendian:

    1. - La sentencia opugnada negó la usucapión, porque estimó que la imprescriptibilidad del terreno pretendido derivaba de los preceptos citados como infringidos, además de los artículos 981, 2512, 2521, 2532 del Código Civil y el 1° de la Ley 50 de 1936, pues aseveró que pertenecía a una entidad de derecho público y ello inhibía la adquisición de su dominio por esa figura.

    2. - La referida normatividad protege los bienes incomerciables y los exceptuados de la posibilidad de prescripción (artículos 2518 y 2531 ibídem), los de uso público (artículo 2519 ejusdem) y los de propiedad de las entidades de derecho público (artículo 407, numeral 4°, del estatuto procesal civil), tema analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1996, mediante la cual declaró exequible la última disposición mencionada.

    3. - Ese análisis dejó por fuera los derechos del poseedor que inició el señorío siendo la cosa de propiedad de un particular que con posterioridad la transfiere a una entidad de derecho público.

    4. - En el caso concreto, “no se está ante un bien de uso común o un bien fiscal”, puesto que lo que se reclama es la prescripción de un fundo que hoy es propiedad de una entidad de derecho público, pero que cuando la actora inició el señorío pertenecía a un...

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