Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013

Número de expediente1100131030222005-00333-01
Fecha10 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobada en sala de quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 1100131030222005-00333-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.E.C.B. y D.C.S., frente a la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron contra H.C.L..

EL LITIGIO Se solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde 1990, terminado por ruptura unilateral de la demandada, por lo que se le debe condenar al pago de los siguientes conceptos: Cuatrocientos ochenta y dos millones novecientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($482’910.938) a título de indemnización, resultado de multiplicar la doceava parte del promedio de la comisión o utilidades de los últimos tres años, por los quince años de vigencia del contrato. Un mil millones de pesos ($1.000’000.000) por retribución al esfuerzo para acreditar los productos. Los intereses comerciales y la indexación de esas sumas, desde la culminación del vínculo y hasta su pago. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 107 a 125):

  1. S.E.C.B. y B.S.X.L.. celebraron contrato verbal en 1990, que hicieron constar por escrito en 1996, “para representar de manera exclusiva la marca H. del laboratorio B.H.H.G., Citiobiofarma y Phinter Heel de Alemania (hoy Heel Colombia Ltda.), para la denominada zona Valle del Cauca”.

  2. Para tal efecto C.B. abrió dos establecimientos de comercio en Cali y puntos de venta en Buenaventura, Tuluá y Zarzal, denominados Biomedicina de Occidente en S. de H. Con posterioridad se asoció con D.C.S..

  3. El 1° de octubre de 1998, se informó que el laboratorio asumía directamente la representación en este país a través de H.C.L., con quien se continuó la ejecución del contrato por la cesión que de los negocios le hizo B.S.X.L..

  4. En noviembre de 2004, la cesionaria les propuso a los accionantes “la modificación del contrato de agencia comercial, para denominarlo contrato de concesión”, sugerencia a la que hicieron algunos reparos, por escrito y vía correo electrónico, el 3 y 13 de diciembre siguientes.

  5. Como no se aceptaron las modificaciones, la demandada decidió dar por terminado “el contrato de agencia comercial que pretendió denominar contrato de suministro (o concesión según la propuesta) a partir del 26 de marzo de 2005”.

    Sustentó esa decisión en una abierta infracción a los compromisos de exclusividad por la comercialización de los productos Biodent y Erbadolce; la existencia de facturas vencidas; anunciarse como distribuidor en territorios distintos a los asignados; incumplir las obligaciones de fomento y soporte; y no informar la magnitud de los suministros ni la dirección de quienes venden los productos H.. Con ello se reconoció explícitamente la existencia del contrato de agencia en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio.

  6. Esas razones están desmentidas por otras comunicaciones de reconocimiento y felicitación que las contradicen, quedando confirmado que el finiquito del pacto se dio únicamente por la negativa a modificarlo, en especial en su objeto.

  7. También desvirtúa lo anterior el que “la mayoría de los clientes que atiende la empresa que demanda, son enfáticos en manifestar que siempre han contado con excelente atención y gran soporte en la venta y la posventa de los productos representados”.

  8. En cuanto a la exclusividad, tal situación no es propia del contrato de agencia y nunca se pactó; además, si bien “Biomedicina tuvo en sus estantes productos que no obedecían a la distribución, pero que no competían directa, ni indirectamente con los mismos (…) tan pronto como se recibió la información por parte de Heel Colombia Ltda. los retiramos de vitrina”.

  9. La distribución no se hizo en zona diferente al Valle del Cauca.

    Enterada H.C.L.. de la existencia del proceso, se opuso y formuló como defensa la “inexistencia de las obligaciones”. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones, en sentencia que confirmó el superior. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Se resumen en estos términos:

    De conformidad con el artículo 1317 del estatuto mercantil el contrato de agencia consiste en “el desempeño de un comerciante, por su cuenta y riesgo -vale decir, con independencia-, en labores de promoción y explotación de negocios según encargo de un empresario cualquiera a quien representa o simplemente agencia”, que tiene presencia “desde el momento en que entre comerciante y empresario acuerdan el encargo de ser desarrollado por aquel ‘dentro de una zona prefijada en el territorio nacional’ ”. En este caso se alude a un acuerdo verbal entre C.B. y Biomedicina Siglo XXI Ltda. “ ‘para representar de manera exclusiva la marca Heel’ ”, que se hizo constar por escrito en 1996, respecto del cual el a quo, a pesar de tener por reunidos varios de los elementos de la agencia, la desestima por corresponder a un convenio de reventa de productos. Los apelantes aducen que sirvieron como “‘instrumento en la comercialización de los productos de Heel Colombia Ltda., cooperando en las ventas, bajo la dirección de ésta poniendo a su servicio toda la organización administrativa y técnica, logrando cada una un beneficio económico”, sin que la compra para revender descalifique “ ‘la existencia de la agencia comercial’ ”. Es de precisar que el “agente actúa de manera independiente, lo que de suyo elimina toda posibilidad de estar sujeto a las directrices impartidas por el empresario; tampoco, obligado a poner a su servicio -del empresario- su propia empresa -de los actores-, siendo lo fundamental en este tipo de contratos, el objeto que anima a sus celebrantes, vale decir, la promoción o la explotación -o ambas actividades-, respecto de determinados negocios de comercio, concepto éste que ciertamente incluye el ejercicio ordinario de que se ocupa el comerciante dentro de una típica actividad de compra de productos para revenderlos, actividad esta que constituye la explotación del negocio de terceros. Con todo, no ha de pasarse por alto que característica especial del contrato de agencia es aquella que convierte al comerciante en ‘representante o agente de un empresario … o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo’ (a. 1.317 C.Co)”. La labor instructiva del juez de primer grado arrojó que “la actividad desarrollada por los demandantes se reducía a ‘una reventa de productos de la compañía accionada sin que ello implique que tuviesen la representación o actuaran como agentes de la segunda’ por lo demás, tampoco se tiene comprobado que en esa gestión desempeñaran tareas de fabricantes o distribuidores del empresario que les contratara”. En la prueba documental que señalan como incontrovertible “de la existencia del contrato de agencia”, se refiere a los “demandantes como distribuidores de la demandada en la ciudad de Cali”, sin que haya de “ignorarse que la actividad de comercio relativa a la compra de productos para su reventa por si misma configura contrato de distribución”, alejándose más de la connotación pretendida si se tiene en cuenta que “la demandada admite en la respuesta a la demanda haber existido entre los demandantes y ella un contrato de suministro para reventa”. Todos estos negocios de comercio no obstante “ser diversos y disímiles, al orientarse hacia un mismo fin tienden a confundirse entre sí”, como ocurre en esta oportunidad La labor del agente no se limita a una simple reventa de productos, pues, “incluye la permanente búsqueda de clientela mediante adecuada publicidad de los productos comprendidos dentro del encargo específico para la conquista y reconquista que de consumidores requiere el empresario o productor a favor de quien se lleva a cabo la labor encomendada”, como lo conceptuó la jurisprudencia de la Corte Suprema en sentencia de 31 de octubre de 1995, exp. 4701. De tal manera que el “suministro de productos para la reventa no configura el contrato de agencia”, sin que sea posible inferir de la primera la última. Del concepto que “nuestro régimen comercial da a la figura de la agencia comercial”, como el indicado en fallo de la Corte Suprema de 2 de diciembre de 1980, no debiera existir discusión para establecerla; sin embargo, “la actividad desarrollada por quien actúa regularmente en labores de comercio a título de concesionario, distribuidor o simple vendedor mayorista de productos fabricados por otro comerciante, aún hoy, dentro de una concepción genérica de la actividad mercantil, se le tilda como su ‘representante o agente’, circunstancia esa de donde resulta la asimilación a agencia comercial, pero que en esencia no es más que una equivocada concepción, como quiera que los factores de tal índole, en su desempeño mercantil no hacen más que promover o explotar negocios en su propio beneficio, quizá ampliando el radio de acción de sus actividades mediante la consecución de clientela, pero siempre orientándose a obtener ganancias con la reventa de los productos comunes del mercado”. A pesar de que se afirma haber desarrollado actividades de promoción y explotación, haciendo conocer la marca en el medio, “queda un vacío probatorio, relacionado con el propósito que animara a los demandantes para obrar de tal manera; esto es, si lo fue en cumplimiento de un encargo específico que les hiciera el empresario -la demandada- o si se debió a un empeño meramente personal, con el fin de darle rápida salida a los productos que a la demandada compraban para la reventa como negocio lucrativo propio”. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos ataques por la causal primera vía recta se dirigen contra la sentencia, que se estudian de manera conjunta por estar relacionados, los que desarrollan así:

    PRIMER CARGO

    Acusa la violación directa, por interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR