Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013

MateriaDerecho Civil
Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente2530731030011999-00358-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 2530731030011999-00358-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por N. y H.I.P. para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por J.C., H., M.E., M.A. y C.A.I.C., M.R. y J.I.D., J. y J.E.I.M., M.I.H. y N.I.P. contra G.I.G.F., O.A.I.G., las sociedades Ibagón-Galeano y B. y Cía. Limitada e I.G.G.F. y Compañía S. en C., litigio al que fueron vinculados J.A. y H.I.P., en calidad de litisconsortes facultativos de los accionantes.

ANTECEDENTES
  1. - Se solicitó declarar que G.I.G.F. y O.A.I. adquirieron varios bienes de propiedad de H.I. en forma simulada, para defraudar a los herederos de éste, y que luego los traspasaron a la sociedad I.G. y B. y Cía. Ltda. para evitar su persecución; consecuentemente, pidieron condenarlos a restituir tal patrimonio a la sucesión del causante o, en su defecto, a pagar un valor equivalente, al igual que a cancelar los frutos civiles y naturales producidos desde la transferencia o notificación del auto admisorio hasta su entrega efectiva (folios 176 a 194, cuaderno principal).

  2. - Enterados los accionados de la admisión, se opusieron y formularon excepciones de mérito, así:

    O.A.I.G. las que denominó “existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos demandados”, “ineficacia de las pretensiones” y “la genérica” (folios 339 a 348, ibídem).

    Gloria I.G.F., en nombre propio y de la sociedad, alegó “la ineficacia de la acción de simulación absoluta por fraude pauliano”, “ineficacia de la acción de simulación relativa”, “ineficacia de la acción de nulidad” e “ineficacia de la acción de resolución” (folios 374 a 379, idem).

  3. - J.A. y H.I.P., en calidad de herederos del de cujus, comparecieron como litisconsortes de los demandantes, e insistieron en la simulación y nulidad de las transferencias, por tratarse de donaciones que no contaron con insinuación; al igual que la nulidad en la constitución de las sociedades.

  4. - La primera instancia culminó con la sentencia de 20 de mayo de 2009, negando las pretensiones (folios 845 a 871, cuaderno 1). Los perdedores apelaron tal decisión, salvo M.I.H., M.A. y C.A.I.C. (folios 871, 875 a 877, cuaderno principal).

  5. - El Superior revocó el fallo y, en su lugar, resolvió:

    a.-) Declarar simulados relativamente “los actos contenidos en las escriturales N° 308, 309, 310, 311 de la Notaria Única del Guamo, 423 de la Notaría Única de S., corridas en día 12 de junio de 1998; 1745 de la Notaría Primera de G., instrumentada el 9 de junio de 1998; la N° 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la N° 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot” y la 1034 suscrita el 27 de mayo de 1999 en la Notaría 40 de Bogotá. También reconoció que lo allí pactado fueron donaciones, con salvedad de la última, aspecto específico respecto de lo cual nada dijo.

    Dispuso lo mismo en relación con los traspasos de los vehículos de placas JVC 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.

    b.-) Desestimar las súplicas concernientes con los “actos escriturales N° 3389 del 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de G.; 231 del 8 de mayo de 1997, 0065 a favor del Incora” y del “contrato de hipoteca contenido en el instrumento 700 del 7 de abril de 1999, constituido en la Notaría Primera de Girardot”. Igualmente, lo atinente al establecimiento de comercio Auto Grúas Internacional y las sociedades convocadas.

    c.-) Negar las pretensiones relacionadas con los automotores GRC 011, GRC 249, WZC 260 y HAC 571 y EKA 861; así como las de los depósitos bancarios.

    d.-) Tener por nulas absolutamente las donaciones efectuadas en las escrituras 308, 311, 423, 1745, 502 y 2490 antes citadas, en lo que supere el monto permitido por la ley, por falta de insinuación.

    e.-) No reconocer ese efecto para las donaciones realizadas en las aludidas escrituras 309 y 310, y de los traspasos de los carros JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.

    f.-) Condenar a los opositores a restituir los bienes cuya transferencia se invalidó a la sucesión de H.I., con la advertencia de que si están en cabeza de terceros deberán reembolsar el valor actualizado de los mismos, deduciendo el monto de la donación; como también a pagar los frutos naturales y civiles producidos, en la cuantía señalada.

  6. - Los razonamientos del Tribunal se compendian así:

    a. La simulación consiste en la conspiración de dos o más personas para fingir un contrato al cual no le reconocen efecto alguno (absoluta), o de encubrir las condiciones reales del mismo, o de disfrazar a una de las partes verdaderas superponiendo persona diferente (relativa).

    b. Las partes dejaron de explicitar cuál de esas dos clases reclaman; sin embargo, del examen de las pretensiones formuladas se infiere que es la de carácter relativo, por lo que “corresponde al operador jurídico, por razón de método, proceder primero a investigar si asoma demostrada la existencia o realización del contrato; si el acusador está habilitado para proponer la acción judicial respectiva, es decir, si tiene o no derecho para promover el proceso, y finalmente, si la simulación afloró en la investigación”.

    c. Los gestores del juicio están habilitados para reclamar la simulación de los contratos debatidos, pues, los documentos visibles a folios 165 a 167 acreditan su calidad de herederos de H.I..

    d. Del material probatorio surgen indicios que conducen a inferir que varias de las convenciones a que hacen referencia las súplicas son artificiosas, así:

    i) El parentesco que unía a los estipulantes, toda vez que G.I.G. era compañera permanente del occiso y O.A., hijo común de éstos, conforme emerge de la confesión contenida en la contestación del libelo.

    ii) El precario estado de salud de H.I. en los años anteriores al despojo patrimonial a favor de G.I. y su descendiente, explicable por la preocupación de favorecerlos, de lo que dan cuenta los testigos H.V.I. y A.R., médico tratante.

    iii) El difunto transfirió casi la totalidad de sus bienes, sin que tuviere urgencia dineraria alguna, toda vez que las escrituras y certificados de tradición de los vehículos denotan su liquidez, hecho corroborado por su contador, quien aseveró que aquel tenía un patrimonio significativo y no adeudaba nada.

    iv) La falta de capacidad económica de O.A. y G.I. para adquirir en corto tiempo tantos activos, pues, aunque los comprobantes de egreso de “Grúas Internacional H.I.” reportan ingresos de cuatro y once millones de pesos ($4’000.000 y...

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