Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013

Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030022000-00754-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobada en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030022000-00754-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Las Haciendas Santa Bárbara de Las Cabezas y San José de Mata Indios o La Emboscada y D.D.P. contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquella promovió frente a Coplex de Colombia y Texican Oil PLC, juicio en el que intervinieron D.P., M.A.V., y la sociedad T. y Camargo Abogados Asociados Ltda. como litisconsorte de la demandante.

  1. EL LITIGIO

    1. - La parte actora pidió declarar que, por ser de su propiedad, el petróleo y demás hidrocarburos existentes en el subsuelo de los predios Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o La Emboscada, identificados por su ubicación y linderos en la demanda, las convocadas deben restituirle la posesión que detentan de mala fe sobre tales bienes, junto con los frutos a que alude el artículo 964 del Código Civil; igualmente, declarar que no está obligada a indemnizar a su contraparte las expensas necesarias ni útiles de que tratan los artículos 965 y 966 ibídem (folios 330 al 331, cuaderno 1).

    2. - Funda las súplicas en la situación fáctica que a continuación se compendia (folios 332 al 362, cuaderno 1):

      a.-) La accionante es dueña del petróleo y demás hidrocarburos que existen en el subsuelo de los terrenos de la Hacienda Santa Bárbara de Las Cabezas y San José de Mata de Indios o La Emboscada, ubicados en los municipios de Valledupar, Chiriguaná y El Paso, departamento del Cesar.

      b.-) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de diciembre de 1962 declaró que por haber salido del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1873, tales petróleos e hidrocarburos eran de propiedad privada de las sucesiones ilíquidas de Francisco de La Cruz Trespalacios Marzán y O.A.T.C..

      c.-) Esa providencia fue emitida dentro del proceso promovido por A.P.T. de A., A.O.T., J.O. de G. de P., E.O. de E. y otros contra la Nación, adelantado con sustento en el artículo 34 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), el que reconoció a los particulares el derecho de oponerse a las propuestas de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos que estimaran pertenecerles.

      d.-) La comunidad está conformada por los citados herederos, conforme consta en el acta de constitución de noviembre 23 de 1981 y en la escritura 425 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, el 6 de marzo de 1987.

      e.-) El fallo quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, revistiendo la declaración de certeza que contiene de la definitividad e inmutabilidad que son atributos propios de esa institución, amén que resolvió definitivamente sobre la propiedad del petróleo y los hidrocarburos allí referidos.

      f.-) El pronunciamiento no recayó sobre el dominio del subsuelo, sino del petróleo y demás hidrocarburos que se hallen en los aludidos predios, de ahí que se trata de un cuerpo cierto, determinado, específico y de naturaleza mueble.

      g.-) En cumplimiento del artículo 1º de la Ley 10 de 1961, la providencia fue registrada ante el Ministerio de Minas bajo el No.86 de 25 de julio de 1963 del Libro de Sentencias y Avisos, folios 224 al 226.

      h.-) Siete años después de la ejecutoria de la resolución se creó un nuevo régimen jurídico sobre la propiedad de minas e hidrocarburos, mediante la expedición de la Ley 20 de 1969.

      i.-) Dicha ley, en su artículo 1°, dispuso que todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Y que esta excepción, a partir de su vigencia, sólo comprendería las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. Así mismo, en su artículo 13 señaló que esas disposiciones eran aplicables a los yacimientos de hidrocarburos.

      j.-) Los alcances en el tiempo de esa normatividad respecto de la excepción que consagra fueron ratificados por los Decretos 1275 de 1970 y 797 de 1971. Y el artículo 7º del primero de éstos fue reproducido por el 7º del Decreto 2477 de 1986 -reglamentario de la Ley 20-, estableciendo además que los derechos constituidos a favor de terceros en virtud de sentencia definitiva anterior al 22 de diciembre de 1969 siguen teniendo los mismos alcances y efectos que en ella se determinan.

      k.-) La comunidad, por estar amparada en la indicada salvedad frente a la propiedad de las minas e hidrocarburos, dio aviso al Ministerio de Minas y Energía de la perforación con taladro del pozo Mata Indios N°1, mediante la fórmula 4CR, a través de R. de la Espriella, con quien celebró contrato para su exploración y explotación.

      l.-) Ecopetrol se opuso, aduciendo que el derecho se extinguió, en razón a que, según el artículo 1º de la Ley 20 de 1969, se exigía no sólo el título sino también la demostración de la existencia de un yacimiento descubierto con anterioridad a su vigencia.

      m.-) El Ministerio del ramo consultó esa situación al Consejo de Estado, el que conceptuó que la propiedad de las minas y los hidrocarburos reconocida en sentencias judiciales ejecutoriadas antes del 22 de diciembre de 1969 no requiere la vinculación del derecho a yacimientos descubiertos ni su demostración.

      n.-) En el oficio de 11 de noviembre de 1987, el ente ministerial admitió expresamente la propiedad privada de la comunidad y autorizó la perforación, la cual se inició el 28 de diciembre de ese año, pero fue suspendida por razones técnicas y por alteración del orden público, tal como se comunicó a aquel.

      ñ.-) El Decreto 1949 de 4 de septiembre de 1989, reglamentó el artículo 1º de la Ley 20, reproduciendo el texto del artículo 1º del Decreto 797 de 1971, pero añadió que las situaciones materia de la salvedad consagrada debían estar el 22 de diciembre de 1969 vinculadas a un yacimiento. Y en su artículo 3º señaló que para obtener la autorización de explotación del petróleo de propiedad privada en yacimiento debía probarse que éste fue descubierto con anterioridad a esa fecha.

      o.-) La actora pretendió reiniciar la perforación, pero el Ministerio, invocando el citado decreto, le negó la autorización, mediante la Resolución 31668 de 3 de septiembre de 1991, ratificada en la 32316 de noviembre de 1991 que desató la reposición interpuesta. La nulidad de esos actos administrativos fue demandada, siendo desestimada por el Consejo de Estado en la sentencia de 21 de octubre de 1994.

      p.-) El 17 de diciembre de 1993 fue expedida la Ley 97, por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969, en cuyo artículo 1º señaló que para efectos de la excepción prevista en los artículos 1º y 13 de la segunda ley, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969.

      q.-) La reforma introducida por esa normatividad y el Decreto 1949 de 1989 al artículo 1º de la comentada Ley 20 respecto de su aplicación en el tiempo, pasa por alto que el decreto reglamentario y la ley interpretativa no son aplicables a situaciones jurídicas subjetivas y concretas perfeccionadas con anterioridad a su vigencia ni exceder o modificar el mandato de la inicial, ni mucho menos puede crear derechos y obligaciones más allá de lo establecido en esa ley.

      r.-) La Corte Constitucional en la sentencia de 29 de septiembre de 1994 declaró exequible la Ley 97 de 1993 y su argumentación ratifica que los preceptos de la ley interpretativa no son aplicables a situaciones jurídicas subjetivas y concretas perfeccionadas con anterioridad a su entrada en vigor.

      s.-) La posesión regular, con derecho de dominio, que la demandante ejercía sobre los hidrocarburos se manifestó, entre otros hechos, con las perforaciones autorizadas por el Ministerio, como consecuencia del reconocimiento expreso de su propiedad; además, con la solicitud posterior para reiniciar la exploración y los contratos de arrendamiento celebrados para tal efecto.

      t.-) Ecopetrol y Coplex Colombia Limited ajustaron un contrato de asociación, protocolizado en la escritura 312 de 2 de febrero de 1996, cuyo objeto es “la exploración del área contratada y la explotación del petróleo de propiedad nacional, que pueda encontrarse en dicha área, descrita en la cláusula 3”, esto es, la denominada “Maracas”, de 90.440 hectáreas y 5.500 metros cuadrados, comprendida entre los municipios de El Paso, Valledupar, San Diego, La Paz, A.C. y B..

      u.-) Dentro de ese terreno están incluidos los predios Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata Indios o La Emboscada, en cuyo subsuelo están los hidrocarburos de propiedad de la comunidad, los que “por ser de propiedad privada, no forman parte del petróleo de propiedad nacional”, que constituye el objeto exclusivo de la aludida convención, pues nadie puede transferir más derechos de los que es titular.

      v.-) La asociada abusando de sus funciones de operador del convenio tomó posesión de los bienes particulares, aprovechando que están dentro del espacio demarcado en el susodicho pacto.

      w.-) Las convocadas son poseedoras de mala fé.

    3. - Notificadas las contradictoras de la reclamación se opusieron a su prosperidad y adujeron en su defensa la falta de legitimación en la causa de los extremos del litigio, inexistencia del derecho alegado y la buena fe (folios 488 al 511, 624 al 633, C.1).

      Coplex Colombia Limited denunció el pleito a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, intervención que fue denegada. Esta última y la Nación...

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