Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Septiembre de 2013

Número de expediente1100131030292003-00462-01
Fecha10 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013)

Aprobado en sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030292003-00462-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Transportes Henwill Ltda. y H.B.G. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra Compañía Central de Seguros (hoy QBE Seguros S.A.).ANTECEDENTES

  1. Los accionantes solicitan declarar infundada y carente de seriedad la objeción de la aseguradora a la reclamación por hurto de los vehículos asegurados con la póliza 10018391-7, para condenarla al pago de ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000) por el Tractocaminón SQA 242 y veinticinco millones de pesos ($25’000.000) por el remolque R17386, descontado el 20% del deducible, además de setecientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y dos pesos ($755.392) por gastos de administración y honorarios de conciliador, más indexación e intereses por todos esos conceptos.

  2. Relató como soporte de sus reclamos los hechos que se compendian (folios 62 al 70, cuaderno 1):

    a. W.B.G. tomó con Compañía Central de Seguros S.A., el 19 de abril de 2000, la póliza N° 10012139-7, que amparaba el vehículo de placas SQA 242, con su remolque. Figuraron como asegurada Transportes Henwill Ltda. y como beneficiario el Banco Popular. Las coberturas fueron de ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000) por el vehículo y veinticinco millones de pesos ($25’000.000) por su complemento. Se pactó una vigencia anual renovable mensualmente “bajo el clausulado forma 15 0 198 1309-P-12-R.C.E. -028”.

    b. El 9 de mayo de 2001 se renovó el contrato en iguales términos y se expidió la póliza N° 10018391-7, “a partir del 20/04/2001, hasta el 20/04/2002, agregando como asegurado a H.B.G. y eliminando al Banco Popular como beneficiario”.

    c. Cumplió con el pago anticipado de las primas según relación mensual por la vigencia entre el 19 de abril de 2000 y el 19 de septiembre de 2001, así como del 30 de agosto al 29 de septiembre de este último año.

    d. El 28 de agosto de 2001 el administrador de la póliza, A.R.T. Nova S.A., exigió que se pidiera por escrito autorización por pago extemporáneo, y el día siguiente se agregó que la comunicación debía hablar de reexpedición “argumentando que el pago que se iba a realizar era extemporáneo y que hasta la fecha no había siniestro”, a lo que se accedió.

    e. La aseguradora expidió “la nueva póliza con el número 10020153-1, asegurando el mismo vehículo, con los mismos valores, con los mismos riesgos, y con una vigencia del 30/08/2001 hasta el 28/08/2002”.

    f. Los bienes garantizados fueron hurtados el 29 de agosto de 2001, pero por las circunstancias del robo el conductor sólo formuló el denuncio el 30 de agosto de 2001.

    g. Los promotores formularon reclamo el 4 de septiembre siguiente, que objetó extemporáneamente la obligada, alegando la cancelación de la póliza 10018391-7 por mora en la satisfacción de la prima.

    h. Entre varias inconsistencias de la respuesta adversa recibida, “es un hecho indiscutible que el contrato lo regulaba la póliza 10018391-7, bajo unas condiciones generales y particulares contenidas en la forma 150198-1309-P-12-R.C.E-028” y “no es cierto que el plazo para el pago de la prima fuera el de un (1) mes. La cláusula trece del condicionamiento general contempla que el pago de la prima debía de efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la iniciación de la vigencia”, lo que quiere decir que “cancelaron la prima de la póliza 10018391-7, dentro del plazo concedido, o sea el día 22 de agosto de 2001, encontrándose desde luego cubierto el siniestro”.

  3. Compañía Central de Seguros, luego de notificarse del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de ““inexistencia de cubrimiento a la fecha del siniestro”, “inexistencia de riesgo asegurable” y “terminación del contrato por mora en el pago de la prima” (folios 85 al 89, cuaderno 1).

  4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Adjunto de Bogotá declaró probadas las excepciones de la opositora y negó las pretensiones, en fallo que apelaron las gestoras (folios 420 al 428, cuaderno 1) y confirmó el Superior.

  5. Los argumentos del Tribunal se sintetizan en estos términos (folios 34 al 48, cuaderno 2):

    a. En el libelo y la alzada se sostuvo “que el plazo para el pago de la prima podía hacerse siempre dentro de los 45 días comunes siguientes a la iniciación de la respectiva vigencia”, de conformidad con las condiciones generales del contrato de seguro, sin que esa postura sea de recibo de conformidad con lo que expresamente se pactó en cada póliza, en las que se condicionaron las renovaciones al “ ‘previo pago de la prima correspondiente’ ”.

    b. A sabiendas de que la mora acarreaba la terminación automática del contrato, la transportadora “encauzó el fundamento de las pretensiones reivindicando, llamando a tener efectos, o, si se prefiere, destacando la obligatoriedad de las conductas que a lo largo de la relación contractual denotó la compañía de seguros, quien, alega, en varias ocasiones aceptó recibir extemporáneamente el pago de la prima”, sin aplicar esa consecuencia adversa contemplada en el artículo 1068 del Código de Comercio, con lo que debió convalidar el “pago realizado, según se afirma, el 29 de agosto de 2001” y que según la contradictora tenía que hacerse el 20 de agosto de 2001, con lo que ésta modificó así su comportamiento “y más propiamente, actuó contra sus actos previos”.

    El impugnante “lejos de soportar el recurso en que el comportamiento reiterado y convergente de las partes implicó una modificación tácita del vínculo, puntualmente en lo que a la fecha para el pago de las primas se refiere, es consciente de que muchas de las primas se solucionaron extemporáneamente, sólo que -arguye- la aseguradora jamás expuso reparos sobre el particular”, estimando que “al recibir el precio del seguro correspondiente a la vigencia de cobertura 20 agosto-20 de septiembre de 2001” debió darle esa imputación y no tomarlo como una reexpedición.

    c. Para contextualizar el problema jurídico, son referentes los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de 9 de agosto de 2007, 25 de junio de 2009 y 24 de enero de 2011, expedientes 00254-01, 2005-00521-01 y 2001-00457-01, relacionados con los actos propios y la confianza legítima.

    d. No es razonable “que la compañía de seguros estuviera en el deber de condonar la mora del deudor siempre que éste, por cualquier motivo, inclusive ad libitum, pretendiera cumplir extemporáneamente, desde luego que exigir un proceder en semejante sentido, argumentando la protección de expectativas más o menos consolidadas, conduciría a elevar al deudor a una condición de preeminencia extrema en un escenario harto delicado y sensible dentro de la relación obligatoria: el cumplimiento de lo debido”.

    La aquiescencia a “tolerar que la deuda se solucione de manera inoportuna” no es una invitación al incumplimiento sistemático, contrario a la buena fe, liberando al deudor para que “en lo sucesivo, proceda como a bien tenga (…) y que, por contera, el acreedor tenga que recibir siempre en las condiciones determinadas por su contraparte”.

    Como no existe uniformidad que permita inferir “una reforma por conducta concluyente de las estipulaciones concernientes a la oportunidad del cumplimiento, la condonación de la mora y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR