Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478637902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2013

Fecha20 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030302009-00479-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-030-2009-00479-01

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes C.I.R. de Z. y J.A.Z.G. contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES
  1. En el escrito introductor del proceso, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, pretenden los actores que se declare que el Banco Davivienda incumplió las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 y la sentencia del Consejo de Estado de mayo 21, todas de 1999, así como las sentencias SU-846, C-955 y C-1140 de 2000 en la ejecución, liquidación y cobro del crédito hipotecario de vivienda individual de largo plazo celebrado entre las partes y contenido en el pagaré No. 008589038 y en la escritura pública No. 0148 del 20 de enero de 1997, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá.

    Pidieron en consecuencia que se ordene la reliquidación total del mutuo desde la primera cuota pagada, de conformidad con lo establecido en las citadas providencias y en la ley 546 de 1999. Y con base en ello, se condene a la demandada tanto a efectuar, una vez cancelada la obligación hipotecaria, la compensación y/o devolución de los valores inconstitucionales excesivamente cobrados -que la demanda estima en ciento cincuenta millones de pesos, como a indemnizar a los actores por los perjuicios materiales (estimados en ciento diez y seis millones de pesos) y morales (estimados en cien salarios mínimos legales mensuales). Asimismo, y si así resultare por efectos de la compensación, se declare terminado el contrato de mutuo, sin perjuicio del saldo que quedare en favor de los actores.

    En subsidio, pidieron que se declare que la demandada abusó de su posición dominante, al actuar en forma inconsulta, unilateral y autónoma cuando modificó las condiciones del contrato de mutuo sin aprobación de los demandantes y en perjuicio de ellos, por lo cual debe indemnizarlos.

  2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujeron, en resumen:

    2.1. Que la entidad financiera, el 6 de marzo de 1997, desembolsó un crédito a largo plazo (ciento ochenta meses) para adquisición de vivienda individual por valor de cuarenta y ocho millones de pesos, por el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), a favor de L.G. de Z. y J.M., quien posteriormente fue sustituido –con aprobación de la Financiera- por J.A.Z.G.. Otorgaron el pagaré No. 008589038 por el monto mencionado, y en él se convino, además de la corrección monetaria, intereses de plazo del 15% y de mora a la tasa máxima permitida.

    2.2. Que con el monto del crédito adquirieron la vivienda descrita en el libelo, que hipotecaron en favor de Concasa, hoy Davivienda S.A.

    2.3. Que de conformidad con la información histórica del crédito, desde la primera cuota pagada la demandada aplicó a capital un abono en cantidad menor a la pertinente, lo que generó, desde la segunda cuota pagada en adelante, y por el mismo proceder utilizado, un incremento exagerado del capital adeudado, todo en razón del crecimiento excesivo de las obligaciones pactadas en UPAC. En consecuencia, “al inflarse absurdamente el capital adeudado, sobre el cual se siguieron aplicando en cada periodo las diferentes tasas de interés, hizo que el daño.. se originara y perfeccionara, en este caso, desde el comienzo, es decir desde la primera cuota y hasta la fecha de presentación de la demanda” (f. 38).

    2.4. Que como así lo determinó la sentencia C-383-99 de la Corte Constitucional, en su excesivo costo legitiman los demandantes su derecho a solicitar la reliquidación del crédito hipotecario celebrado con la demandada, pues estaba pactado en UPAC, y este a su vez estaba atado a la tasa del DTF y no al IPC “y la aplicación de la corrección monetaria por el DTF sobre el capital capitalizado con intereses, -cuando dicha corrección monetaria estaba dada era para que el acreedor pudiera conocer la valoración diaria del dinero prestado-; sumándose de este modo, por parte del acreedor, el DTF más el incremento de los intereses del plazo, aplicándose a todo este conjunto la capitalización, al que se le aplicó nuevamente la tasa de interés, razón suficiente para demostrar la excesiva onerosidad de dicha obligación” (f. 38).

    2.5. Que después de que la entidad financiera aplicó el alivio otorgado por el Estado, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-846, en la que se indica la forma de hacer las reliquidaciones y la aplicación retroactiva de estas, así como las sentencias C-955 y C-1140, razón por la cual, afirman los demandantes, que la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones no ha cumplido con la reliquidación allí ordenada.

    2.6. Que el 1º...

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