Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478638330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Mayo de 2013

Número de expediente1100102030002013-00312-00
Fecha24 Mayo 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILB.D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-00312-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tumaco (Nariño) y Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), para conocer de la demanda ordinaria instaurada por la Cooperativa de Transportadores del Litoral Pacífico Ltda. –COOTRALPA- contra W.E.C.Á..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda se suplicó declarar que entre las partes se celebró un contrato, denominado “diseño y permiso ante el Ministerio de Transporte”, y que el mismo fue incumplido por el demandado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se solicitó ordenar satisfacer las obligaciones contraídas en el convenio; pagar los perjuicios ocasionados; que las “anteriores condenas tengan condena in – genere” y que se fije el término en que el extremo pasivo debe cumplir el acuerdo de voluntades (fl. 14, cdno. 1). El escrito incoativo fue presentado ante el juez civil municipal de Tumaco, justificando su competencia por la naturaleza del asunto, “por el lugar de celebración y realización del contrato, por la vecindad de la parte demandante y por la cuantía” (fl. 15).

  2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, despacho que declinó su conocimiento por falta de competencia y lo remitió a su homólogo de Santander de Quilichao (Cauca), con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues en el acápite de notificaciones del libelo se informa que el demandado tiene su domicilio en dicha municipalidad (fl. 17).

  3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, receptor de la actuación, se declaró sin competencia para tramitarla y suscitó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que el despacho remitente no debió rehusar el conocimiento del asunto por razón del domicilio del demandado, habida cuenta de que el extremo activo eligió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y como “a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del [Código de Procedimiento Civil] estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro causado en el cumplimiento convencional resultaba ‘improcedente restringir la competencia al juez del domicilio’” del demandado (fls. 22 al 25).

  4. ...

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