Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478638618

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2013

Número de expediente43223
Fecha29 Mayo 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

STL1752-2013

Radicación N° 43223

Acta N°17

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró L.M.O.S., contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –SECCIONAL META, SALUDCOOP EPS, COLMENA ARL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ-VAUPÉS.

ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela que la accionante fue vinculada a la Rama Judicial, en provisionalidad el día 2 de enero de 2012, en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés).

Afirma la parte actora que desempeñó su actividad laboral con idoneidad, profesionalismo, eficiencia, dedicación, honestidad, responsabilidad y normalidad, hasta el día 23 de abril de 2012, cuando por cuestiones de salud fue remitida de manera urgente a la ciudad de Villavicencio, debido al diagnóstico del médico que la atendió en la IPS VAUPÉS SANO.

Que en Villavicencio, fue atendida por medicina interna, formulándose terapias médicas y valoraciones periódicas, que deben realizarse en centros de salud especializados y de manera ininterrumpida, que han conllevado a que se le prorrogue la incapacidad médica desde el 23 de abril de 2012, ya que por tener la tutelante antecedentes familiares que presentan patologías de "aneurisma cerebral y cefalea vascular en pesquisa de malformación arteriovenosa", requiere de un cuidado médico especializado.

Agregó, que en vista de lo anterior, la EPS SALUDCOOP efectuó recomendación médica de reubicación laboral en una ciudad en donde se le pueda proveer un rápido acceso a instituciones de tercer nivel, con servicios de subespecialidad y capacidad técnica avanzada para el tratamiento de la patología, por el alto riesgo de complicación que pueda presentar, el que no se le puede brindar en el municipio de Mitú (Vaupés), porque allí no se cuenta con las herramientas necesarias ni el equipo médico requerido para la atención de la salud de la paciente.

Que, adicionalmente, la EPS SALUDCOOP recomendó a la accionante no utilizar el transporte aéreo, porque los cambios de presión barométrica empeoran sus crisis de migraña y la exponen a un alto riesgo de complicación de su estado de salud, resaltando que el único medio de transporte para acceder al municipio de Mitú, es por vía aérea.

Asegura que el 11 de enero del 2013, la tutelante solicitó a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, su traslado a un municipio en donde cuente con centros médicos especializados y se le pueda garantizar la continuación del tratamiento médico que ha venido recibiendo, obteniendo una respuesta negativa, con el argumento de que el traslado procede únicamente para los trabajadores vinculados a la Rama Judicial, en carrera.

Que en criterio de la accionante tal decisión vulnera su derecho a la salud, pues desconoce la recomendación médica, la situación de disminución física que tiene, la cual demanda un tratamiento especial y una estabilidad laboral reforzada y la imposibilidad que tiene para regresar a su lugar de trabajo, exponiéndola igualmente a un despido, y por ende, a la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, al no poder continuar cotizando al sistema. Que dichos motivos conllevan a la vez, a la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante y, por ende, a la concesión del amparo constitucional deprecado.

Señala que el derecho al traslado, previsto en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, es aplicable a todo funcionario o servidor judicial, sin distingo de la forma en que accedió al cargo, bien fuere por medio de un concurso de méritos o en provisionalidad.

Que el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010, por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales, en su artículo 21, da la facultad a la Sala Administrativa de modificar los criterios fijados en el mismo y de motivar el respectivo concepto de traslado.

Por tanto solicita, que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debilidad manifiesta, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, el derecho de protección especial de la mujer. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la Resolución PSA 12-030 del 16 de enero de 2013, en el sentido de negar el traslado de la accionante a un lugar que le ofrezca mejores condiciones para continuar su tratamiento médico. Que así mismo, se ordene proferir una resolución autorizando la solicitud de traslado de la tutelante, teniendo en cuenta las condiciones de salud que presenta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1° de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción tutela, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional-Meta, a la EPS SALUDCOOP y a la ARL COLMENA, ordenando correr el traslado de rigor.

Dentro del término, C.V. y R.P. indicó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues luego de revisado su sistema de información, no se encontró reporte de accidente o enfermedad alguna...

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