Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2013
Número de expediente | 43245 |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada PonenteSTL1775-2013
Radicación n° 43245
Acta No. 17
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por PALMARIARI S.A. contra el fallo de 9 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Expuso que L.A.P.S. le promovió demanda ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de diversos conceptos de carácter laboral; que como pruebas solicitó designar “un perito abogado laboralista a fin de que determine el valor del salario que ordinariamente se paga por el trabajo desempeñado, año por año laborado por el actor, tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del demandante y las condiciones usuales de la región donde cumplió la labor como lo establece el art. 144 del C.S. del T.”; el 5 de septiembre de 2012, el demandante adicionó la demanda, “con el dictamen pericial suscrito por el señor (…)”, no obstante, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio y no aplicó el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo; que celebró la audiencia de conciliación y primera de trámite, en la que alegó que era prematura debido a que “tampoco había resuelto el recurso de reposición con el subsidiario de apelación, que oportunamente había interpuesto contra el auto que negó la nulidad”.
Agregó que en la audiencia del 14 de marzo de 2013, el Juzgado no se pronunció en relación con la adición de la demanda, pero tuvo como prueba la pericial aportada por el demandante, decisión que “impugné en la misma audiencia, poniendo de presente que esta (…) es improcedente porque no se podía tener como tal mientras no se admitiere la reforma de la demanda, pero el señor J., imponiendo en forma absoluta su voluntad y desacatando totalmente la orden procesal impuesta en los incisos 2 y 3 del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 89, regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, no me permitió desarrollar los fundamentos de mi inconformidad y con obstrucción clara de los derechos que sobre el particular le asistían a la sociedad demandada, declaró terminada la audiencia...
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