Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478642530

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Marzo de 2013

Número de expediente05000221300020130001901
Fecha20 Marzo 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013).

Ref.: 05000-22-13-000-2013-00019-01

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el señor J.I.O.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, trámite al que se vinculó a la Comisaría de Familia de la misma ciudad y al señor G.O.G..

ANTECEDENTES
  1. Mediante apoderado judicial, el promotor del amparo solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del trámite de violencia intrafamiliar que en su contra inició su hermano G.O.G..

  2. En sustento de su pretensión constitucional, expone que la Comisaría vinculada emitió la resolución mediante la cual otorgó una medida de protección en forma definitiva a favor del citado querellante y de sus demás hermanos”.

    Señala que el recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión fue resuelto en forma adversa por el despacho judicial accionado, pues se consideró que no existió “maltrato físico (…), pero el psicológico y verbal sí (…), [ya que] [c]oinciden todos los testimonios que (sic) el señor J.I.O., entra a la casa de su madre abriendo la puerta de ingreso de manera brusca y ruidosa, que (…) lo hace en horas en que los habitantes están conciliando el sueño; dicen que su lenguaje gestual es amenazante, burlesco y perturbador (…), armonizan en su dicho que les preocupa la tranquilidad de la madre que es una señora de 88 años de edad y que aunque no se ubica temporo-espacialmente, con los ruidos se encierra en la habitación”.

    Luego de advertir que los actos relatados no constituyen violencia intrafamiliar y alegar que tampoco se configuró una conducta punible tipificada, sostiene que la juez accionada no contaba con material probatorio para “aplicar el supuesto legal en que se sustenta” su fallo, dado que los testigos no reportaron actos de agresión, punto en el que agregó que los habitantes de la casa en la que ocurrieron los hechos denunciados son su progenitora, su hermano G. y “la trabajadora doméstica” (fls. 6 al 12, cdno. 1).

  3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que “cesen los actos perturbadores al debido proceso” (fl. 14, cdno. 1).LA SENTENCIA IMPUGNADA

  4. El Tribunal denegó el amparo reclamado porque consideró, por una parte, que al peticionario no se le aplicó la pena de prisión de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, dado que sólo se le conminó a que cesara “los actos violentos y a que se [abstuviera] de utilizar elementos o bienes generadores de ruido” y, por la otra, toda vez que de los testimonios recaudados se extraía que el accionante sí incurrió en actos que configuran violencia intrafamiliar, puesto que estos dan cuenta de que aquél “ha asumido una actitud perturbadora en su casa materna la cual se manifiesta en agresión psicológica, en un sometimiento y apoderamiento de la casa sin contar con la opinión de los demás miembros de la familia, llegando incluso a poner cámaras de seguridad (…). Se hace referencia igualmente a burlas y miradas desafiantes con las que genera temor, y se empeña en almacenar materiales potencialmente peligrosos sin importar la seguridad de la familia”.

    Agregó que, en todo caso, el estrado judicial acusado “morigeró en beneficio del actor la orden emitida por la Comisaría al revocar el numeral tercero de la resolución sancionatoria que había dispuesto el desalojo de los bienes depositados por el actor en la casa familiar” (fls. 29 al 35, cdno. 1).

  5. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de decisión salvó su voto con sustento en que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política y en el artículo 3° de la Ley 294 de 1996, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no todo acto constituye violencia intrafamiliar, [dado que] la vida familiar es compleja, por lo que pueden presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de violencia (esto es, que no todo conflicto es violencia)”. Expuso que para ser catalogada como agresión, “la fuerza o violencia debe ser contundente, sin llegar a la exageración, es decir (…), suficiente para producir intimidación que afecte materialmente a la persona o en su psiquis”.

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