Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478642814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Enero de 2013

Fecha17 Enero 2013
Número de expediente1100131030082005-00244-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de de dos mil doce

Ref. Exp.: 11001-31-03-008-2005-00244-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve de mayo de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

El Banco del Estado S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria en contra de M.A.U.C., J.H.P. y B.P. & Recaman Asociados Ltda. –hoy R.K. & Cía. Ltda.-, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios causados con los avalúos comerciales que elaboraron sobre dos predios rurales, ubicados en la vereda San Antonio del Municipio Carmen de Apicalá, Tolima, cuyos linderos y demás características fueron precisados en el libelo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de la indemnización correspondiente, y estimó los daños sufridos en la suma de $3’704.923.400, más las costas del proceso.

B. Los hechos

  1. La sociedad Interplan S.A. y los patrimonios autónomos denominados “Media Luna” y “Calle 100-9 A” eran deudores del Banco del Estado. [Folio 185, cuaderno 1]

  2. Inversiones A.´a Ltda. era propietaria de un predio rural denominado “La Inalí”, ubicado en la Vereda San Antonio del municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, con un área aproximada de 18 hectáreas, 9306 metros cuadrados, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-9286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M.. [Folio 186, cuaderno 1]

  3. La Fiduciaria del Estado S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado “C. de Apicalá”, era propietaria, a su turno, del predio rural denominado “Lote No. 1”, ubicado en la misma vereda S.A., que tenía una extensión superficiaria aproximada de 114 hectáreas, 937 metros cuadrados, identificado con la matrícula 366-27921 de la oficina registral señalada. [Folio 186, cuaderno 1]

  4. El demandado J.H.P., quien goza de amplio reconocimiento en el sector inmobiliario por su experiencia en el campo de avalúos y miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, a petición de Interplan S.A., el 3 de octubre de 1995, avaluó comercialmente los predios mencionados, resultado de lo cual, determinó que su valor aproximado era de $40’000.000,oo por hectárea, para una estimación total de $5.617’600.000,oo. [Folio 186, cuaderno 1]

  5. El 22 de octubre de 1996, M.A.U.C. y B.P. & Recaman Asociados Ltda., igualmente reconocidos y miembros de la agremiación indicada, por solicitud de Fiduciaria del Estado S.A., realizaron de manera conjunta, el avalúo de los referidos bienes, fijando la cantidad de $38’000.000,oo por hectárea, por lo que tasaron los predios en $5.336’720.000,oo. [Folio 187, cuaderno 1]

  6. Las deudoras I.A.´a Ltda. y Fiduciaria del Estado S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo “Carmen de Apicalá”, ofrecieron a la demandante transferirle los inmuebles antes reseñados por un valor de $5.054’.923.400 como pago de las obligaciones que con tal entidad habían contraído Interplan S.A. y los patrimonios autónomos “Media Luna” y “Calle 100-9 A”, sobre lo cual se discutió en reunión de la Junta Directiva del Banco del Estado S.A., celebrada el 26 de febrero de 1997, en la que se aprobó la recomendación de aceptar dicha transacción, según el Acta 2101 de esa fecha. [Folio 187, cuaderno 1]

  7. Afirma la actora que ante la experiencia y el buen nombre que se atribuía a los demandados en su oficio, aceptó la oferta de dación en pago, la cual se recogió en las escrituras públicas 0679 y 0680, protocolizadas el 30 de mayo de 1997 ante la Notaría Sesenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá, transacción que se realizó por la suma de dinero señalada en la oferta, la cual se imputó a los créditos existentes. [Folio 187, cuaderno 1]

  8. Con el objeto de vender los lotes de terreno recibidos, la demandante solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá que determinara el valor comercial corporativo de los mismos, labor que se practicó el 31 de agosto de 1999, en el que se fijó la suma de $6’500.000,oo por hectárea. [Folio 187, cuaderno 1]

  9. El 4 de agosto de 2000, la mencionada entidad realizó un avalúo con retroactividad al mes de octubre de 1996, donde señaló que el precio de cada hectárea era de $15’000.000,oo. [Folio 188, cuaderno 1]

  10. Por solicitud de Banco del Estado S.A., la Lonja practicó reavalúos comerciales sobre los referidos inmuebles en las fechas 26 de septiembre de 2001 y 26 de junio de 2003, en los que se asignó el valor de $6’000.000,oo y $7’000.000,oo a cada hectárea de los mismos, respectivamente. [Folio 188, cuaderno 1]

  11. La actora sostuvo que la actuación negligente de los demandados le generó un importante detrimento patrimonial, pues solamente la diferencia entre el valor real de los predios “La Inalí” y el “Lote No. 1”, y aquél por el que fueron recibidos en pago, asciende a la suma de $3.704’923.400,oo. [Folio 188, cuaderno 1]

  12. El establecimiento bancario vendió los dos inmuebles al señor J.M.L., mediante escritura pública 4981, otorgada el 15 de septiembre de 2004 en la Notaría Trece del Círculo Notarial de Bogotá, en la suma de $1.350’000.000.oo, que corresponde a una estimación de $10’148.521,73 por hectárea. [Folio 189, cuaderno 1]

    C. El trámite de las instancias

  13. El 28 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 195, cuaderno 1]

  14. En su contestación, el demandado J.H.P. se opuso a las pretensiones y como fundamento de sus excepciones de mérito denominadas “inexistencia del sujeto pasivo”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin justa causa”, afirmó que no tenía responsabilidad en los perjuicios alegados por el Banco del Estado, dado que el avaluó que practicó a petición de Interplan S.A. no fue determinante para la aceptación de la oferta de pago, sino que dicha decisión se soportó en el que fuera presentado por Fiduciaria del Estado S.A., el cual se realizó por los otros demandados. [Folio 228, cuaderno 1]

  15. Los demás convocados al juicio no dieron contestación al libelo incoativo.

  16. El 14 de septiembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que negó el petitum contenido en el escrito que dio origen a la acción. Para arribar a esa conclusión, la juzgadora argumentó que no existía prueba del daño que se habría inferido, ni de la culpa de los demandados, porque no fue demostrado el “precio real” de los bienes recibidos a octubre de 1996, ni que los avalúos practicados por los demandados en esa época, no se adecuaban a las condiciones técnicas exigidas en la materia, como tampoco se demostró alguna negligencia de parte de los expertos, a lo cual agregó que la causa directa del perjuicio se radicaría en la dación en pago, negocio jurídico en el que los avaluadores no intervinieron. [Folio 471, cuaderno 1]

  17. La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien en sustento de su recurso sostuvo que en el proceso se probaron los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de responsabilidad, toda vez que se demostró que los avalúos practicados por los demandados constituyen el hecho generador del daño cierto que se le produjo, y la prueba del actuar negligente de éstos, la proporcionan los dictámenes corporativos realizados por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, de importante tradición en el campo inmobiliario, a partir de los cuales es evidente la incongruencia injustificada de las primeras tasaciones efectuadas; sin embargo, tales pruebas, en criterio del apelante, no se apreciaron de manera integral. [Folio 10, cuaderno de segunda instancia]

  18. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá...

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