Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478644230

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente69750
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 337.

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por J.A.R.R., en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y PRETENSIÓN Señala el demandante que en la actualidad se encuentra recluido en centro penitenciario al ser vencido en juicio por la comisión del delito de homicidio, pero su inconformidad radica en que los operadores judiciales se niegan a declarar prescrita la sanción penal de 16 meses de prisión impuesta por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego emanada del Juzgado Doce Penal de Circuito de Bogotá, adiada el 13 de octubre de 2004, que se dictara cuando estaba detenido por el ilícito relacionado con el bien jurídico de la vida, desconociéndose que ya se encuentra más que fenecido el término para hacer efectiva la pena impuesta por la sentencia de la cual se pide la ocurrencia del fenómeno extintivo, circunstancia que lo está privando de acceder a beneficios administrativos como es, por ejemplo, el permiso de las 72 horas .

En tal virtud, depreca, “…. se me expida el paz y salvo de prescripción por la sentencia ya mencionada de 16 meses de prisión...”LA OPOSICIÓN A LA TUTELA

Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá se pronunciaron sobre el libelo constitucional, señalando el trámite procesal respectivo dentro de su actuación judicial.

Así mismo, estiman que el amparo invocado deviene improcedente, pues las providencias cuestionadas se ajustan a la Constitución Política y a la ley.

C O N S I D E R A C I O N E S

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

  1. Que la cuestión que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR