Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478644310

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Número de expediente69508
Fecha09 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 337

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho de petición de JESÚS ALBERTO GUARÍN CRUZ, dentro de la acción de tutela impetrada en contra de aquella entidad y la Administradora de Pensiones Horizonte S.A., trámite que se extendió a las alcaldías de los municipios de C., y Quimbaya, las gobernaciones de los departamentos de Quindío y Risaralda, también Bogotá Distrito Capital -Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones FONCEP- y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“Manifestó el accionante que nació el 3 de marzo de 1937 por lo que en la actualidad tiene 76 años de edad, que presentó el mecanismo de tutela siendo negada por éste Tribunal –Sala Civil- el 2 de julio de 2008, decisión revocada el 14 de agosto de 2008 por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- mediante la cual ordenó a la Administradora de Pensiones Horizonte S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, iniciar el trámite necesario para la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, trámite que no debía superar el lapso de dos (2) meses.

En cumplimiento de dicho fallo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución No. 5549 de 27 de agosto de 2008, emitió y pagó el bono pensional por $23.332.000.

Adujo el interesado que en tal liquidación la entidad no tuvo en cuenta los siguientes períodos que laboró así: del (i) 1º de febrero de 1962 al 31 de enero de 1964 Alcaldía de Quimbaya cotizados a la Caja de Previsión de Caldas; (ii) 1º de enero de 1964 al 13 de febrero de 1966, Municipio de C. con aportes a la Caja de Previsión Social de Caldas; del (iii) 1º de mayo de 1966 al 31 de mayo de 1966 y del (iv) 1º de noviembre de 1966 al 28 de marzo de 1967 Gobernación del Quindío afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual el bono pensional se encuentra liquidado de manera incorrecta y a la fecha no ha recibido el valor completo de su devolución de saldos.

Refirió que el 14 de junio de 2011 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, le indicó que una vez H.S.A. requiriera a esta entidad la emisión y redención del bono pensional complementario y los contribuyentes del bono reconocieran su obligación como tal, procedería a emitir y pagar el cupón principal complementario.

Por lo anterior, presentó en varias oportunidades escritos a la OBP como a la AFP para que realizaran las gestiones pertinentes y así obtener el bono complementario, sin que a la fecha le haya sido dado respuesta alguna.”

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la petición de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:

  2. Ante la negativa de la OBP de expedir el bono hasta que la AFP Horizonte haga verificación de la historial laboral del actor, que los nuevos contribuyentes acepten su participación y que el actor efectúe el reintegro del valor recibido de más por la Nación, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995 no se hace exigencia al afiliado en cuanto a devolución de dinero alguno, pues lo que se infiere de la norma es que cuando hay variación en el valor del bono pensional, lo procedente es la expedición y emisión del bono complementario, previo el descuento del monto anterior, de ahí que proceder de manera contraria, se impondría una carga al administrado no prevista en la ley.

  3. Acorde con lo anterior, estimó procedente amparar los derechos de petición y seguridad social de G.C.. En consecuencia, ordenó a las autoridades a las cuales estuvo vinculado laboralmente informaran a la Administradora de Pensiones Horizonte S.A. y a la OBP los datos correspondientes a la historia laboral del actor, entidades a las cuales requirió a fin de que manera directa solicitara los datos necesarios para completar la historia laboral y de esta manera verificaran el pago del bono complementario, y luego de ello emita la...

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