Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478644354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Número de expediente41263
Fecha09 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 336.

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de C.J.C.S. y R.S. DE CÁRDENAS contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal Adjunto del Circuito de la misma sede, que condenó a las procesadas a las penas principales de 64 meses de prisión y 86.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de estafa agravada.

HECHOS

La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo por los falladores de instancia de la siguiente manera:

“… entre L.A.P.O., quien obró en nombre y representación legal de la Clínica San Nicolás Ltda. Y C.J.C.S., quien actuaba como representante legal de PHARMAGENES S.A., se celebró el día siete de septiembre de 2007, contrato de arrendamiento de la clínica S.N., señalándose que para lograr la suscripción del contrato C.J.C.S. y R.S. DE CÁRDENAS hicieron incurrir en error al representante legal, al pretender mostrar una solvencia económica que no tenían y de esa manera lograr el arrendamiento del inmueble”.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 11 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a C.J.C.S. por el delito de estafa.

  2. El 5 de diciembre siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra CÁRDENAS SOTO por el punible en mención.

  3. En audiencia preliminar realizada el 3 de abril de 2009 en el mismo Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Bogotá se declaró en contumacia a R.S.D.C., tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de estafa.

  4. El 15 de los mencionados mes y año el ente investigador presentó escrito de acusación contra R.S. DE CÁRDENAS por el ilícito antes aludido.

  5. En audiencia realizada el 19 de junio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, a instancias de la Fiscalía, ordenó la acumulación de los dos trámites procesales.

  6. El 4 de febrero de 2010 el Juzgado de conocimiento en mención celebró audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se le atribuyó a las dos procesadas el delito de estafa agravada por la cuantía.

  7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de agosto del precitado año, mientras el juicio oral se celebró entre el 5 de octubre siguiente y el 17 de noviembre de 2011, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.

  8. El fallo anunciado se profirió el 17 de septiembre de 2012. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación.

  9. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los defensores de las acusadas acudieron al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Los impugnantes formulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

Como los fundamentos de los dos libelos son sustancialmente idénticos, la Sala los resumirá de manera conjunta.

PRIMER CARGO. Errores de hecho por falsos juicios de identidad:

Denuncian la presencia de yerros de la enunciada naturaleza recaídos en varias pruebas. Así, en primer lugar, refieren el cercenamiento de la comunicación del 7 de septiembre de 2007 suscrita por C.J.C.S., en su condición de representante legal de PHARMAGENES S.A. y por L.A.P.O., como representante legal de la Clínica San Nicolás S.A., en la cual se da la orden irrevocable a la Compañía Financiera Internacional S.A. para realizar pago a nombre de la mencionada clínica por valor de $144.750.000.

Tras transcribir el contenido integral de la mencionada comunicación y reproducir la valoración dada a la misma por el Tribunal, los actores atribuyen al juzgador omitir aspectos materiales de esa prueba, a saber: (i) el carácter irrevocable de la orden y (ii) la circunstancia de que sólo podía revocarse por quienes la suscribieron. También, añaden, no hicieron mención al aparte en el cual (iii) se señala que dentro de los cinco días de cada mes se efectuará el aludido pago, así como a la afirmación allí contenida en el sentido de que (iv) “dicho desembolso se realizará con base en la facturación mensual generada por la atención a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito en el establecimiento antes mencionado y que será cedida a la Compañía Financiera Internacional quincenalmente”.

Para los demandantes, si el fallador no cercena el aludido documento no hubiera señalado que los $144.750.000 tan sólo tenían por objeto cumplir con el pago del primer mes de arrendamiento. Estiman trascendente el yerro, pues de esa manera dejó de lado el carácter irrevocable de la instrucción contenida en la comunicación. Adicionalmente, señalan, pasó por alto que con las estipulaciones acorde con la cuales los cánones se pagarían dentro de los cinco primero días de cada mes y que el desembolso se haría con base en la facturación mensual por la atención a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito, se dejó sin efecto lo consignado en la cláusula cuarta del contrato, en donde el arrendatario manifestó tener un cupo rotativo de crédito con la compañía Financiera Internacional S.A. en una cuantía suficiente para el pago del canon de arrendamiento.

Según los demandantes, fueron los propios contratantes quienes, de esa forma, modificaron la garantía para el cumplimiento de los cánones, luego, dice, si el ad quem no cercena los referidos contenidos materiales de la comunicación en mención, no habría llegado a la conclusión acorde con la cual los esposos Pareja-Arico suscribieron el contrato en razón al supuesto engaño de las procesadas. Consideran que la modificación de la cláusula cuarta se corrobora con otra de las obligaciones del arrendatario allí pactadas, en concreto, aquella a cuyo amparo el cumplimiento del pago de los cánones debía garantizarse con la pignoración de una cartera equivalente al valor de los bienes objeto del contrato, situación que se vio reflejada con la orden irrevocable contenida en el documento seccionado.

Sobre la base, por tanto, de estimar que la modificación de la cláusula cuarta se realizó a raíz del conocimiento pleno de los arrendadores acerca de la inexistencia del cupo rotativo, insisten en afirmar que las acusadas no desplegaron artífico o engaño encaminado a inducirlos o mantenerlos en error.

En segundo lugar, aducen el cercenamiento de algunos apartes del contrato de arrendamiento celebrado entre C.J.C.S. y L.A.P.O. por valor de $1.800.000.000.

En concreto, asignan al Tribunal inapreciar la cláusula octava del referido contrato, en la cual se establece al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante consignación que se hará en la cuenta corriente dispuesta para el efecto por el arrendador. Según los libelistas, la trascendencia de tal omisión radica en que las condiciones consignadas en dicha cláusula respecto del pago de los cánones “se ven proyectadas en las estipulaciones adoptadas por los contratantes en la orden irrevocable de pago dada a la Compañía Financiera Internacional S.A. en la citada comunicación del 7 de septiembre de 2007”.

Tal situación, para los demandantes, corrobora la modificación de la cláusula cuarta y desestima la estructuración de un medio artificioso o engañoso encaminado a inducir en error a los denunciantes, si se tiene en cuenta, además, la inexistencia del cupo rotativo, de lo cual eran conscientes éstos.

En tercer término, acusan el cercenamiento del testimonio rendido por H.J.G.P., prueba que si bien en un principio el ad quem anunció no tener en cuenta por pretermitirse en su práctica reglas legales, al final la valoró para despojarla de todo crédito.

Tras transcribir en extenso el contenido de dicha declaración, los impugnantes atribuyen al Tribunal no considerar la afirmación del testigo en el sentido de haber asistido a un reunión celebrada en agosto de 2007, en el curso de la cual fue categórico en manifestar a los aquí denunciantes que la Financiera Internacional S.A. no había otorgado ningún cupo de crédito rotativo a R.S. DE CÁRDENAS, por cuya razón esa...

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