Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478644822

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Octubre de 2013

Número de expediente68603
Fecha09 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Conjuez Ponente

PAULA CADAVID LONDOÑO

Aprobada acta número 295

Bogotá, D.C., Septiembre nueve (9) de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por J.A.A.M. a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES
  1. El Tribunal Superior de Manizales narró la situación fáctica en la que se vio involucrado J.A.A.M., de la siguiente manera:

    “Los hechos tuvieron ocurrencia en los días veintidós y veintitrés de mayo de dos mil tres, en los municipios de la Merced y Suplia, C.. Cuenta el paginario que J.I.A.A. y F.E.O.M. fueron retirados de la droguería “D.A.”, ubicada en zona urbana de La Mercerd, C., la cual fue saqueada, luego de lo cual fueron ultimados, pues sus cuerpos sin vida fueron hallados en el paraje denominado “Bajo G.” a un kilómetro del sitio conocido como el “Palo” del casco urbano de Supía, C..

    Según investigaciones, en tales hechos tuvieron participación los uniformados J.A.A.M. y O.A.L.A., quienes fueron radicados en juicio como autores responsables de los delitos de Doble Homicidio Agravado, Concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo y Hurto Calificado y Agravado”.

  2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a J.A.A.M. mediante sentencia del 12 de diciembre del 2008, al considerar que existían serias dudas sobre la responsabilidad penal del enjuiciado. Sin embargo, esta determinación fue apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público.

  3. El recurso de alzada fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en decisión del 5 de marzo del 2012, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y procedió a condenar al procesado: (i) por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en calidad de cómplice; y (ii) por el delito de concierto para delinquir en calidad de autor.

  4. Contra esta sentencia de segunda instancia el defensor interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido mediante decisión del 27 de febrero del 2013, por incumplir con los requisitos de debida fundamentación, precisión, claridad y transcendencia que se exigen en la presentación de esta clase de recursos.

  5. Ante tal situación, J.A.A.M. interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Manizales ante la Corte Suprema de Justicia, acción que fue repartida a la Sala de Casación Civil, dado que la Penal ya había conocido del asunto en el momento en que inadmitió el recurso extraordinario de casación.

  6. La Sala de Casación Civil recibió la acción de amparo, pero decidió inadmitirla el 21 de junio de 2013, a efectos de lo cual argumentó que la misma era improcedente por estar dirigida contra una determinación del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.

  7. En consecuencia, J.A.A.M. radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda una nueva tutela en la que solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue conculcado en la sentencia que profirió en su contra el Tribunal Superior de Manizales.

  8. La tutela fue repartida nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, los Magistrados de esta sala, a través de providencias del 8[1] y 22[2] de agosto de 2013, se declararon impedidos para decidir de fondo sobre el caso, en razón a que ya habían adoptado una posición particular sobre el mismo, en el momento que inadmitieron el recurso de casación elevado por el accionante.

  9. Por lo anterior, el asunto fue repartido a esta Sala de Conjueces, que avocó conocimiento y mediante auto del 2 de septiembre de 2013 dio traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, para que procedieran a rendir concepto sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de J.A.A.M..

  10. LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

    JOSÉ A.A.M. considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró su derecho fundamental al debido proceso al emitir una sentencia en su contra que se fundamenta en una valoración probatoria equivocada. El actor sostiene que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho por defecto fáctico, debido a tres factores que tienen que ver con el material probatorio recaudado y las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo:

    En primer lugar, alega que el proceso de investigación que efectuó la Fiscalía General de la Nación para encontrar a los responsables de los delitos cometidos fue insuficiente. Centra su censura en que el ente acusador no cumplió con el principio de investigación integral, en la medida en que solo indagó por las circunstancias que le eran desfavorables al procesado y no por las que le eran favorables, tal como lo ordena el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.

    Para concretar su ataque se refiere a un tema particular: el hecho de que la Fiscalía no haya ejecutado una labor que, a su juicio, era esencial para el correcto desenvolvimiento de las averiguaciones: inspeccionar el lugar en el que supuestamente se llevó a cabo la reunión en la que algunos miembros del frente “Cacique Pipintá” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) acordaron con los policiales, J.A.A.M. y O.A.L.D., la ejecución del hecho delictivo que terminó con el hurto de la droguería “D.A.” y con el homicidio de J.I.A.A. y F.E.O.M., y estando allí, interrogar a la propietaria o moradora de la vivienda, señora S., con el fin de conocer si realmente la reunión mencionada se realizó en los términos que fueron descritos por los testigos de cargo.

    En segundo lugar, sostiene que la valoración que hace el Tribunal de los testimonios rendidos por C.E.V.R. (alias “comandante V.”), L.A.M.S. (alias “Cony”), y ERUDICE CORTÉS VELASCO (alias “comandante D.”) constituye una transgresión a las reglas de la sana crítica. En concreto, el reproche se dirige a tachar la credibilidad del testigo C.E.V.R. (alias “comandante V.”), para lo cual esboza dos argumentos: (i) las contradicciones en las que incurre el deponente en sus diferentes declaraciones; y (ii) la retractación de los otros dos testigos L.A.M.S. (alias “Cony”) y ERUDICE CORTÉS VELASCO (alias “comandante D.”) al afirmar que el enjuiciado no tenía ninguna relación con la ejecución del hecho delictivo.

    En otras palabras, el accionante cuestiona dos situaciones: (i) que el Tribunal le haya dado credibilidad a una persona que mintió en sus diversas atestaciones; y (ii) que le haya dado más peso a las primeras versiones de los otros dos testigos que a la última, en la que se retractan de lo dicho y declaran a favor del enjuiciado.

    En estos términos, el accionante concluye que los falladores de instancia realizaron una valoración probatoria arbitraria y subjetiva, la cual condujo a una decisión condenatoria injusta.

    Y en tercer lugar, argumenta que la decisión del Tribunal fue errada porque no tuvo en consideración los siguientes testimonios que, según su opinión, acreditaban que él no tuvo incidencia en los hechos investigados.

    1. El testimonio de P.E.S.G. (alias “C.A.G., jefe máximo del frente “C.P.” de las AUC, quien manifiesta que nunca conoció al implicado.

    2. El testimonio de SAMUEL GALLEGO (alias “C.F.”), miembro del mismo frente “C.P.”, quien manifiesta que nunca tuvo reunión con los policiales.

    3. El testimonio de N.G.G., funcionario del CTI del Fiscalía, quien manifiesta que el implicado sí ejecutó acciones contra las AUC, lo cual demuestra que él nunca se concertó con ellos para cometer delitos.

    4. Los testimonios de O.J.G.P., J.F.S. y EMILIO DE J.B.T., policías del municipio de La Merced, quienes manifiestan que el comandante J.A.A.M., sí realizaba operativos en el pueblo para combatir toda clase de criminalidad.

    5. El testimonio de M.D.C.M.T., juez promiscuo municipal de La Merced, quien afirma que en los consejos de seguridad nunca se habló de negligencia por parte de la Policía en el ejercicio de sus deberes legales.

    6. El testimonio de EMILSON TEHERAN PALACIO...

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