Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478645038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente40970
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

E.F.C.

Aprobado Acta No. 336Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013)VISTOS

Decide la Sala acerca tanto del recurso de casación interpuesto por el defensor de D.F.G.L., como de la admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada de MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO, en contra de la sentencia de 15 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la de carácter absolutorio que emitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenar a aquéllos como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la mañana del 29 de enero del año 2009, M.V.M.E. acudió, en compañía de su compañero permanente D.F.G.L. y de su progenitora, al centro de salud de ASSBASALUD de Manizales por presentar un profuso sangrado vaginal.

En la auscultación de la paciente, realizada por los médicos del lugar, constataron la presencia dentro de su útero de placenta y cordón umbilical, lo cual develaba un eventual aborto, pese a que ella negaba estar embarazada.

Por lo anterior, se dio aviso a las autoridades, y al realizar un registro de la residencia de la pareja GIRALDO-MARTÍNEZ para el cual medió autorización, fue hallado detrás de un bife y dentro de un balde el cuerpo sin vida y con politraumatismos de un neonato entre 26 y 28 semanas de gestación.

La valoración médico legal del cadáver determinó que hubo respiración autónoma, al arrojar positivo la prueba de docimasia pulmonar hidrostática, al tiempo que la muerte obedeció al shock hipovolémico debido a politraumatismo causado “con elementos compatibles con arma contundente, arma corto punzante” y por asfixia.

Los días 30 y 31 de enero de 2009 se cumplieron ante los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Manizales y Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría-Caldas las audiencias preliminares de legalización de captura de GIRALDO LONDOÑO y M.E., en su orden. En las mismas la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pedimento que le fue aceptado. Los imputados no se allanaron a los cargos.

El 25 de enero de 2009 el ente investigador presentó escrito de acusación por el referido ilícito, y el 18 de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales la respectiva audiencia de formulación.

Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatorias y de juicio oral, se anunció en esta última sentido de fallo de carácter absolutorio en aplicación del principio de resolución de duda en favor de los procesados, para finalmente el 1° de marzo de 2010 a través de sentencia exonerarlos de responsabilidad penal.

No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia de 15 de enero de 2013, revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a D.F.G.L. y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO como coautores del delito objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses, un (1) día de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Cada uno de los defensores de los enjuiciados manifestaron interponer recurso de casación y cumplido el traslado para allegar la demanda respectiva sólo lo hizo la apoderada de MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO.

DEMANDA

La defensora dice interponer la “casación excepcional” con base en “el inciso final del art. 205 del Código de Procedimiento Penal”, con el fin de que la Corporación restablezca la garantía de la presunción de inocencia que le fue conculcada a su asistida.

Para el fin anterior, postula dos cargos al amparo de las causales previstas en los numerales primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial

Pregona la “falta de aplicación de normas procesales”, al no acudir el Tribunal al principio in dubio pro reo, y basarse en supuestos de hecho carentes de respaldo probatorio, pues no se demostró fehacientemente las actividades que M.V.M.E. y D.F.G.L. realizaron la noche del 28 de enero y la madrugada del 29 de enero de 2009, así como los sucesos que presentó aquélla como la crisis epiléptica dada su patología médica, de ahí que no se probó la “intención, dolo, responsabilidad de los incriminados”.

Que al no acreditar los actos tendientes a causar no solo el trauma del aborto en MARÍA VICTORIA sino “la intencionalidad de esconder cualesquier asomo de síntomas frente a tan delicado tema que bien colocaba en riesgo la vida de la futura madre”, no hay certeza de la existencia de la conducta y menos de la responsabilidad de los procesados, y por eso, se imponía resolver las dudas en favor de ellos.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia que conllevó la aplicación indebida de los artículos 10°, 11 y 12 del Código Penal, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.

En concreto señala que el Tribunal dio por probado, sin estarlo que:

-. El 29 de enero de 2009 la procesada no presentó algún cuadro epiléptico, fundamentada esa suposición en el hecho de que como una vez en el centro hospitalario no presentó ataques, no era probable que los hubiera tenido con anterioridad.

-. Los rastros de sangre fueron borrados por cualquiera de los dos procesados o por ambos.

-. No podía admitirse que D.F.G.L. fuera tan ajeno a todo el proceso de su compañera sentimental y que, por estar durmiendo en principio y luego ensombrecido mentalmente por un shock, no haya conocido el momento en que comenzó el alumbramiento, no hubiese estado con su mujer cuando ella subió al cuarto, ni participara del ocultamiento de la criatura y que todo ocurriera a sus espaldas.

-. Era improbable que la madre llevara a cabo por sí sola la expulsión del bebé, porque dada la posición de éste requería de un tercero que participara activamente para lograr la salida.

-. En las primeras horas del día 29 de enero de 2009 hubo un trabajo de parto dentro de la casa donde vivían los dos incriminados, los que si bien seguramente estaban alterados, no se hallaban en una situación que les generara pérdida absoluta de su conciencia, pues por el contrario razonaron al decidir arrojar al recién nacido a un balde y esconderlo, sin referir tan grave situación siquiera en el centro asistencial ASSBASALUD.

También la defensora pone de...

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