Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478645174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente41953
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 336.

B.D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de J.A.M.C., en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de junio de 2010, que condenó al mencionado como autor del delito de extorsión agravada en modalidad tentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron compendiados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma:

“El día 14 de mayo de 2009, la señora G.G.M., se hallaba en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Jericó, en compañía del mayordomo y de la compañera de éste, cuando al lugar arribaron tres (3) hombres armados, quienes luego de someter a los mencionados, manifestaron hacer parte de milicias subversivas, con orden de secuestrar a la mencionada dama. No obstante, los delincuentes explicaron que se abstendrían de cumplir el mandato si se les suministraba la suma de $ 70.000.000.oo de pesos, pagaderos el día 18 de mayo de 2009.

Tras varias comunicaciones, se determinó que la entrega del dinero se realizaría el 24 de junio de 2009 en el municipio de Hispania -Ant.- y que sería D.C. quien efectuaría el pago.

En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a eso de las 4:30 p.m., J.A.M.C. fue capturado, luego de haber recibido de manos de D.C. un paquete que semejaba contener fajos de dinero”.

Por razón de estos acontecimientos, el 25 de junio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania (Ant.) se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tentativa de extorsión agravada e imposición de medida de aseguramiento intramural. El imputado no aceptó el cargo.

El 24 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de M.C. como presunto autor del mismo delito imputado (arts. 244, 245-3, 267 y 27 del C.P.), el cual fue ratificado el 19 de agosto ulterior en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.

Después de evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania el 9 de diciembre postrero, dictó fallo de primer grado por cuyo medio condenó a J.A.M.C. a las penas principales de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa por suma equivalente a 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en modalidad tentada.

El fallo fue recurrido por la defensa del sentenciado, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de junio de 2010, impartiéndole confirmación.

La apoderada especial de M.C. instaura acción de revisión en contra del fallo de primera instancia mediante libelo dirigido al Tribunal Superior de Antioquia; empero, al observar el magistrado ponente de esa corporación que allí se dictó fallo de segunda instancia por el cual se confirmó la determinación de primer grado, dispuso, mediante auto del pasado 11 de julio, su remisión a esta Colegiatura, por competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.LA DEMANDA

Se invoca como fundamento de la acción la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 192 ibídem por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

En tal sentido, indica “se tenga como base para sustentar la causal anteriormente mencionada, lo que en relación a la imposición de la pena ha dicho recientemente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013…”, cuyas consideraciones, in extenso, transcribe casi en su integridad.

Acto seguido, en el acápite de “solicitud final” señala que como la jurisprudencia en comento “es clara en el sentido de que no procede la aplicación del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por cuanto ley posterior, concretamente la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26 prohíbe la rebaja de penas para delitos como el que hoy es asunto de esta revisión, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico, se proceda a redosificar la pena impuesta”.

En tal dirección, señala a continuación parámetros de dosificación punitiva que, con prescindencia del incremento contenido en la preceptiva referida deben, a su juicio, ser considerados por la Corte al declarar fundada la causal pretextada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Prima facie adviértase que tuvo razón el Tribunal Superior de Antioquia al remitir la presente acción instaurada por la apoderada especial de J.A.M.C. a esta C. por ser la competente, en cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por esa misma corporación, con sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

  2. Ahora bien, antes de determinar si el referido libelo cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunos presupuestos, concretamente señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

    Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, para todas las causales, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.

    Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

    En relación con el motivo aducido por la demandante, la Sala ha reiterado pacíficamente:

    “En casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta...

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