Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478645442

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente69820
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 337.

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor C.D.B.M., para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Séptima Especializada, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en la ciudad de Bogotá, y la Dra. M.T.M.R., adscrita a la Defensoría del Pueblo, trámite al que fue dispuesta la vinculación de quienes fungieron como parte e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Corte.

A N T E C E D E N T E S
  1. Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2012, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a C.D.B.M. por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a la pena 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a 3.187,5 s.m.l.m.v., así como también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria.

    En el mismo proveído, el juzgador le negó la disminución de la pena a que se refiere el artículo 269 del Código Penal, al encontrar que la indemnización realmente no se efectuó, según lo informado por la Delegada de la Fiscalía Séptima Especializada.

  2. El fallo de primer grado fue recurrido por la defensa, entre otros aspectos, para lograr la disminución de la sanción punitiva por indemnización integral, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 15 de junio de 2012, en la que decidió confirmar integralmente lo decidido por el a-quo.

  3. El procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no se presentó la correspondiente demanda, mediante auto de 26 de septiembre de 2012, fue declaró desierto ese medio de impugnación[1].

  4. El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante quien el condenado elevó petición de redosificación punitiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 269 del C.P., pues, insiste en indicar que si efectuó la indemnización de perjuicios en el momento procesal oportuno, pero tal solicitud fue negada por auto del 1º de abril de 2013 y al ser recurrida por la defensora del penado, Dra. M.T.R.M., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 28 de junio siguiente, confirmó lo decidido por el juez singular, pues, luego de hacer un recuento de lo decidido en las sentencias de primer y segundo grados, en lo atinente a los argumentos que dieron al traste la pretensión del procesado, puntualizó:

    “23. Del recuento de la actuación procesal se deduce que lo relacionado con la delación de los demás involucrados en la comisión del delito, el “acuerdo de reparación integral” de 29 de marzo de 2011 y los efectos jurídicos que de esto pretendió obtener la defensa, fue objeto de discusión en su debida oportunidad dentro del juicio oral; y en las sentencias de primer y segundo grado se descartó la posibilidad de activar los efectos de la reparación consagrados en el artículo 269 del Código Penal.

  5. Los principios de seguridad jurídica e independencia judicial restringen la posibilidad de que los jueces de ejecución de penas desvirtúen la integridad de la decisión en firme, cuyo cumplimiento deben garantizar, puesto que las competencias otorgadas por la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, no se extienden a controvertir providencias protegidas por su firmeza y consideradas, con fundamento en ella, ciertas, legales, justas y correctas.

  6. En ese orden de ideas, el Juez de Ejecución de Penas no ostenta la facultad de verificar, como si fuese una tercera instancia, si la sentencia es jurídicamente correcta, pues ello desnaturalizaría el papel cumplido por las instancias de conocimiento; dejaría sin piso la eficacia de los fallos y pretermitiría la existencia de otros ámbitos judiciales distintos en los que sería posible cuestionar la fuerza de la cosa juzgada material.

  7. Por ello, no prospera el planteamiento de la abogada recurrente orientado a la corrección jurídica de la sentencia de segundo grado, porque desde su concepción subjetiva persiste en que se debe disminuir la pena, de la mitad a las tres cuartas partes, por reparación, según lo autorizado por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

    De manera que, en ese sentido, la decisión del juzgado es jurídicamente correcta y por ello será confirmada.”.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    El señor B.M., traslada a la acción de tutela la solicitud que le ha sido negada en las instancias, relacionada con la rebaja de pena a la cual cree tener derecho por haber indemnizado los perjuicios ocasionados con la conducta punible, para lo cual insiste en indicar que los funcionarios judiciales accionados han omitido tener en cuenta las pruebas que demuestran tal aserto. Como fundamento de lo expuesto, hace alusión a los argumentos que planteó en las instancias para respaldar su pedimento.

    Como aspecto novedoso enuncia que le fue transgredido el derecho de defensa técnica, pues la defensora adscrita a la Defensoría Pública que lo representó, no sustentó el recurso extraordinario de casación que él interpuso en contra de la sentencia de segundo grado.

    Por lo tanto, pretende que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, defensa y debido proceso; (ii) “se estudie la viabilidad de oficio de nulidad procesal a lo actuado y se me conceda la libertad inmediata”, y (iii) “Que se me redosifique la sentencia condenatoria, por efecto de rebaja contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.”

    INFORMES DE LOS ACCIONADOS

    (i) Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    Luego de hacer un recuento de lo acaecido en el ámbito de su competencia, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 478 de la Ley 906 de 2004, y tras acudir al artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por el vacío legal del Código de Procedimiento Penal de 2004, se concluyó que a esa Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra el auto proferido por el Juzgado de 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, decisión de segundo grado que, por mandato legal, no es susceptible de ser impugnada, con otro recurso ordinario.

    Lo anterior para significar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que C.D.B.M., u otro interviniente del proceso penal, pueda pretender la revisión de las decisiones adoptadas durante el trámite ordinario; y menos aún cuando el “defecto factico por la no valoración del acervo probatorio y … por la omisión en el decreto de práctica de prueba” no se configuró para que se pueda sostener que se constituyó una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Las decisiones atacadas por el demandante en esta tutela, precisó, no constituyen de ninguna manera vías de hecho, por ende, tampoco vulneran en forma alguna los derechos fundamentales del actor, ello teniendo en cuenta que las mismas fueron razonablemente fundadas en la ley.

    (ii) Dra. M.T.M.R., adscrita a la Defensoría del Pueblo, Unidad de Casación.

    En lo fundamental respalda la protección de amparo deprecada por B.M., pues, se concreta en que (i) no se le puede negar la rebaja de pena del artículo 269 del C.P., ya que cumplió con el compromiso de delación de los copartícipes, (ii) resulta reprochable el proceder de la Fiscalía al haberse negado a aportar, en su debido momento procesal, la prueba que demostraba el resarcimiento a la víctima, (iii) no le es dable a la victima oponerse a las rebajas punitivas a las que por Ley tiene derecho el procesado, y (iv) la acción de amparo deviene procedente en defensa del principio de legalidad de la pena.

    (iii) Fiscalía 7ª Especializada UNCSE.

    Se opuso al libelo de tutela bajo las siguientes afirmaciones:

    1. El tema de la indemnización fue tratado en su oportunidad al interior de la actuación, conociéndose desde un primer momento los parámetros bajo los cuales la víctima había suscrito el documento indemnizatorio. No obstante, la negativa de los funcionaros para hacer el reconocimiento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P., no fue por la ausencia de los elementos probatorios, sino por no cumplir los requisitos del aludido precepto normativo, en especial aquél atinente al conocimiento de la verdad como era lo solicitado por la víctima en este asunto.

    2. Para el día 14 de marzo de 2011, si bien los procesados fueron escuchados bajo el epíteto de declaración jurada por parte del Investigador de Policía Judicial, no fueron arrimadas juicio, pues para ese entonces aquéllos ostentaban la condición de imputados, tenían derecho a guardar silencio y la declaración no podía ser recepcionada bajo la gravedad del juramento, y

    3. “La víctima nunca manifestó que renunciaba a su derecho a ser indemnizado sino que...

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