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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente35962
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 336

Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil trece.

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de J.C.S.M., W.S.H., Y.E.M.D., J.M. de Arco Ortega, P.P.P.P., L.S.P.C., H.O.C. y F.J.M.S., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó, con modificaciones, la condena que les impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

H E C H O S

J.C.S.M. se desempeñó como Alcalde de Puerto Libertador, Córdoba, desde enero de 2004 a marzo de 2006, cuando se declaró la nulidad de su elección.

Por la época en que finalizaba por la razón anotada el cumplimiento de sus funciones, suscribió cerca de 28 contratos para la ejecución de obras de saneamiento básico (agua potable, alcantarillado, mejoramiento de carreteras e infraestructura), los cuales además de ocasionar un grave detrimento patrimonial al municipio, carecían de la documentación requerida en cuanto a los estudios de conveniencia, la forma como fueron seleccionados los contratistas, la adjudicación de los contratos y demás requisitos y formalidades previstos en la ley para la celebración de los convenios. En la ejecución de estas conductas participaron distintos funcionarios de la administración.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Al proceso fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria y aceptaron cargos, los siguientes servidores públicos: J.C.S.M. (Alcalde de Puerto Libertador)[1], como autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; W.S.H. (pagador)[2], Y.E.M.D. (Director del Departamento Administrativo de Recaudos y Egresos – DARE)[3], y J.M. de Arco Ortega (Tesorero)[4], en su condición de cómplices de peculado por apropiación; P.P.P.P. (Jefe de Presupuesto y Secretario de Asunto Internos)[5], L.S.P.C. (Secretaria de Educación)[6], H.O.C. (Secretario de Asuntos Internos)[7] y F.J.M.S. (Secretario de Obras Públicas)[8], en calidad de cómplices del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

En razón de lo anterior las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, despacho judicial que acorde con los cargos aceptados, condenó el 18 de octubre de 2007 a S.M. a 110 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los cómplices del peculado les impuso 30 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales; y a los cómplices de contrato sin cumplimiento de requisitos legales los condenó a 12 meses de prisión y 200 salarios mínimos de multa.

Con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, modificó las penas privativas de la libertad de la siguiente manera: i) a J.C.S.M., le impuso 224 meses de prisión; ii) W.S.H., Y.E.M.D. y J.M. de Arco Ortega, fueron condenados a 33 meses y 10 días de prisión; iii) por su parte a P.P.P.P., L.S.P.C., H.O.C. y F.J.M.S., se le impuso 24 meses de prisión.

Del fallo de segunda instancia recurrieron en forma extraordinaria los defensores de los sentenciados, quienes presentaron las demandas de sustentación correspondientes.

De los plurales cargos formulados en los libelos, la Corte admitió para estudio de fondo únicamente el que propusieron los actores como violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 Superior, 314 y 351 de la Ley 906 de 2004. Los restantes, alusivos al supuesto de haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad y a la transgresión indirecta de la ley, no se acogieron a trámite en esa decisión[9].

EL CARGO ADMITIDO

Afirman los recurrentes que la sentencia violó, por falta de aplicación, los artículos 29 Superior, 314 y 351 de la Ley 906 de 2004, pues habiendo reconocido el juez de conocimiento en favor de los acusados el descuento de pena previsto en las normas indicadas, el Tribunal al redosificar la pena, aplicó la rebaja de la tercera parte de la sanción dispuesta en el artículo 40-4 de la Ley 600 de 2000.

En la demanda de W.S.H., Y.E.M.D., J.M. de Arco Ortega, P.P.P.P., L.S.P.C., H.O.C. y F.J.M.S., se cuestiona, además, que se les haya negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impuesto la prisión domiciliaria. “No comulga el suscrito con lo anterior, por cuanto no podría en este caso hablarse de un merecimiento de la pena y de una defraudación de la confianza depositada por la comunidad en la gestión y administración de los bienes comunes, por cuanto a lo largo de todo el proceso, aparecen declaraciones de los procesados, indicando que su actuar delictivo, obedeció a amenazas contra la vida propia y de sus familias… [además] los procesados en sus declaraciones manifestaron su disposición de colaborar con la justicia y prestar todo el apoyo necesario para el contundente esclarecimiento de los hechos.”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su concepto, presentado ante la Corte el 15 de agosto del año que transcurre, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, destaca la importancia del principio de favorabilidad en tanto corresponde a una garantía prevista en la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En esa perspectiva de orden constitucional afirma que asiste razón a los demandantes, al reclamar la aplicación favorable de las disposiciones de la Ley 906 de 2004, relacionada con descuentos punitivos por allanamiento a cargos, a los casos de sentencia anticipada en los procesos tramitados con fundamento en el sistema escritural de la Ley 600 de 2000.

Por consiguiente, precisa, “debe reconocerse la rebaja de pena fijada por el juez de primera instancia en tanto sus cálculos estuvieron ajustados a la interpretación fijada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego el alto Tribunal deberá entrar a casar la sentencia y reconocer la rebaja establecida por el a quo.”

Reclama, además, que se restablezca en favor del sentenciado J.C.S.M., la prisión domiciliaria, reconocida igualmente en primera instancia, la cual no podía desconocer el Tribunal “con el argumento que hubo defraudación a las expectativas populares, sin tener en cuenta, como lo señala el demandante las circunstancias en que fueron cometidos los hechos punibles a saber la coacción y amenazas de grupos ilegales en territorios abandonados ancestralmente a su suerte… además de las personales que sí tuvo en cuenta el a quo al precisar que el procesado no tenía la capacidad de poner en peligro la sociedad, ni evadir la decisión que en su contra se pudiera tomar, así como tampoco entorpecería el desarrollo de proceso, pues su comportamiento fue siempre de colaboración y disposición en el esclarecimiento de los hechos, aspectos que no abordó el ad quem para revocar, sino que de forma subjetiva consideró que la naturaleza de los delitos requerían un tratamiento intramural.”

Opinión similar ofrece en relación con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los procesados W.S.H., Y.E.M.D., J.M. de Arco Ortega, P.P.P.P., L.S.P.C., H.O.C. y F.J.M.S., toda vez que el sentenciador de segundo grado fundamentó la determinación en la gravedad del delito y en la defraudación que el comportamiento...

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