Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Octubre de 2013

Número de expediente38715
Fecha16 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 343

Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA contra la decisión del 16 de agosto de 2012 emitida por el Magistrado de control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174, dentro del proceso seguido contra el postulado M.Á.M.M.M..

ANTECEDENTES
  1. M.Á. M.M.M. postulado a la Ley de Justicia y Paz, en escrito presentado a través de apoderado el 25 de mayo de 2007, entregó a la Fiscalía, 57 bienes para reparar a las víctimas del bloque Vencedores de Arauca, dentro de los que se encuentra el denominado “casa de mampostería” (ahora lote de parqueo de la Clínica de la Costa Ltda) ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla con la matricula No. 040-121174, al que por solicitud del ente instructor le fue impuesta medida cautelar de embargo y secuestro el 5 de noviembre de 2009 dentro del proceso seguido en su contra en Justicia y Paz .

  2. El 4 de octubre de 2010, el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA solicitó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre el predio mencionado, aduciendo que en el 2005 había sido adquirido de buena fe por la sociedad que representa, para ampliar sus instalaciones.

  3. Consta en documentos allegados al expediente, que la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA fue constituida mediante escritura pública el 21 de febrero de 1991, inicialmente bajo la denominación de Clínica Renal de la Costa, luego, en razón a la ampliación de sus servicios, el 29 de noviembre de 2002, cambió la razón social por la de CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, cuyos propietarios son los médicos especialistas G.J.A.M. y A.G.C.O..

  4. En sus albores la clínica comenzó a funcionar en el predio ubicado en la carrera 50 No- 80-90 considerada como la sede principal; en mayo de 1998 los socios AROCA y CADENA compraron por la misma acera, con un intervalo de dos casas de numeración 80-104 y 80-118, la distinguida con la placa número 80-132 en un valor de $105´046.000.oo., dicho inmueble en julio del mismo año 1998 y conforme al certificado de libertad y tradición, fue vendido a I.Á.I..

  5. En el año 2005 los médicos AROCA y CADENA vuelven a adquirir el predio 80-132 a IRMA a quien junto con sus hermanos se le tilda de testaferro del postulado M.M. el cual entregó dicho inmueble para reparar a las víctimas, razón por la cual en el 2009 se ordenó su embargo y secuestro objeto de la solicitud de levantamiento.edad de Irma Iragorri4 alearon por el inmueble que quedaba enweguida l mismo pFALT

    El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, luego de tramitar a través de incidente la petición, negó la suspensión de la cautela, decisión apelada por la defensa de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA y remitida a esta corporación para su estudio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Argumentó el a quo la negativa a levantar el gravamen impuesto, así:

    1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1007-2002), la buena fe simple exige solo una conciencia recta y honesta mientras la cualificada o creadora de derechos impone dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero, referido al conocimiento de obrar con lealtad, y el segundo, tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, para lo cual se deben realizar averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.

      Bajo la misma fuente transcribió: “que la buena fe cualificada o creadora de derecho tiene aplicación para bienes adquiridos por compra o permuta y que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es decir que si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley y ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio el adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el dominio de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio”. Concluyó, atendiendo a cita del Alto Tribunal, que un derecho aparente se convierte en real, cuando cumple con los siguientes elementos:

      • Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación, este es el error communis o error común a muchos.

      • Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley y

      • La concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño. b) Sobre este marco jurídico el a quo explicó cómo el incidentante no acreditó la buena fe exenta de culpa pues: i) no se aseguró que el tradente (I.Á.I.) fuera realmente la propietaria del inmueble; ii) aceptó la negociación a pesar de las irregularidades evidentes como el precio, el cual aparece que se pagó la suma de 170 millones de pesos sin embargo en la promesa de compraventa el bien se negoció en 350 millones; iii) convino con la singular forma de pago, donde se giraron 15 cheques con destino a 6 personas.

    2. Además, argumentó el funcionario la existencia de vínculos de parentesco y amistad entre la familia Á.I. y los MEJÍA MÚNERA por cuanto una prima de aquellos era la esposa de un primo de los M.M., personas que entre sí cultivaban relaciones cordiales y estrechas conocidas en toda Barranquilla.

    3. Transcribió algunos apartes de la declaración de M.Á. a quien le otorga credibilidad por el desinterés en mentir dentro del proceso de Justicia y Paz, donde afirmó que I.Á.I. hermano de I. era socio en el negocio de narcotráfico de su hermano V., y que ellos eran sus testaferros; que M., fue 3 veces a la casa de I. en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos, hecho conocido por ella con lo cual confirma el vínculo existente y la aparición de varios bienes en su cabeza.

      Por las anteriores razones el Magistrado no encuentra acreditadas las exigencias de la buena fe exenta de culpa en la compra del bien ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla por parte de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA y considera no viable privilegiar el derecho de aquellos frente al de las víctimas del bloque Vencedores de Arauca, por ello mantiene la medida cautelar ante cuya oposición concede la apelación motivo de estudio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA disiente de los anteriores argumentos toda vez que:

      La Magistratura se limitó a analizar los lazos de amistad entre la familia Á.I. y los M.M. sin advertir que no hay prueba demostrativa del conocimiento de los médicos AROCA y CADENA acerca de esta situación, ni una norma que obligue a las personas a investigar si con quien están haciendo el negocio es un testaferro, tan solo existe el registro en el cual no aparece un origen ilícito del bien.

      Señala el impugnante, atendiendo a las mismas afirmaciones del postulado, que escogían como testaferros a personas creíbles, con suficientes medios económicos, para de esa forma poder ocultar los bienes, bajo este presupuesto era difícil para los médicos AROCA y CADENA, personas prudentes, con el dinero y la necesidad de expandir la Clínica, conocer sobre los presuntos nexos de la vendedora I., persona prestante de la sociedad.

      Precisa cómo la entrega de varios cheques a diferentes personas es una práctica comercial común y por ende no sospechosa, realizada conforme al querer de los vendedores, al igual que la diferencia de precios entre la promesa y la escritura, por cuanto se compra por catastro y se paga por el precio comercial, y así se cumple con el pago de los impuestos mínimos exigidos por el Estado.

      Asevera que no puede ser motivo de desconfianza o malicia la posterior recompra del predio 80-132 por parte de los médicos AROCA y CADENA esta vez en cabeza de I.Á., todo lo contrario, por cuestiones de comercio, 7 años después lo adquieren a quien se lo habían vendido.

      Finalmente enfatiza que los compradores AROCA y CADENA son prestigiosos médicos especialistas, profesores universitarios, investigadores, personas de reconocida buena fe, con suficiente capacidad económica producto para adquirir los bienes y con la creencia sincera que actuaban sin violar la ley, razones por demás para evidenciar que la compra no se hizo a sabiendas del origen ilícito del bien, por tanto solicita revocar la decisión.INTERVENCIÓN NO RECURRENTES

  6. Fiscalía:

    Encuentra incumplidos los requisitos previstos en la ley para calificar el negocio como una compra realizada con buena fe cualificada o exenta de culpa, en atención a las irregularidades demostrativas de falta de cuidado, diligencia y trasparencia en la actuación de los doctores AROCA y CADENA, pues no es costumbre que la promesa se realice por 350 millones y la escritura por 170, ni el pago del precio a 6 personas diferentes, ni que los compradores y vendedores no puedan explicar de forma clara el valor del predio y la forma de su cancelación, más aún cuando en la contabilidad de la clínica existen unos soportes de pago diferentes a los aportados por I., situación que sumada al público conocimiento acerca de la amistad entre I.Á. y V.M., conllevan a concluir que el bien no se adquirió bajo los presupuestos de la buena fe cualificada la cual es...

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