Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646474

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Octubre de 2013

MateriaDerecho Civil
Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente11001220300020130146701

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 09-10-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01467-1

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por R. de la Vega S.A., frente a la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES
  1. - La empresa gestora, actuando por conducto de su representante legal, demanda la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la convocada, en el trámite del juicio concursal de liquidación obligatoria de Flores Colombianas C.I. Ltda. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que la acusada por “auto n° 400-002222” de 5 de marzo de 2012, dio apertura al referido trámite liquidatorio, razón por la que el 26 de abril siguiente, presentó los documentos que daban cuenta de su acreencia soportados en “los estados financieros de cada una de las partes”, deuda que asciende a la suma de $2.155.346.836,51; asignándole la Superintendencia “el número 102”; sin embargo, posteriormente la liquidadora la excluyó del “proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto”, pues en “su sentir no había prueba suficiente, por cuanto el único soporte que se había aportado era la certificación contable auxiliar por terceros dentro de la contabilidad de Rosas de la Vega, lo cual no corrobora la existencia de un pasivo atribuible a Flores Colombianas Ltda., en liquidación”.

    2.2.- Que la determinación en precedencia la objetó, aportando otras pruebas sobre la “existencia y cuantía del crédito”, pero la enjuiciada en audiencia de “resolución de objeciones” (auto n° 405-001228 de 26 de junio de 2013), ratificó la negativa, arguyendo que “no podía aplicar analógicamente el tratamiento de CONDITIO CREDITORES y del reconocimiento de la deuda aplicando respecto de los demás acreedores reconocidos, LA SOLA CONTABILIDAD DEL DEUDOR, COMO PRUEBA NO ES SUFICIENTE PARA RECONOCER EL CRÉDITO…”, además que se requería el “documento proveniente del deudor”; razón por la que contra esta decisión interpuso recurso de reposición que también le fuera negado.

    2.3.- Que las anteriores resoluciones comportan vía de hecho, toda vez que para arribar a tal conclusión, no se tuvo en cuenta, de un lado, la certificación expedida el 8 de enero de 2013, por la liquidadora y el contador público de la empresa concursada que señala la “existencia de la acreencia dentro de los asientos contables de la sociedad en liquidación, certifican claramente la existencia del crédito reclamado por la sociedad que represento”; y, de otro, inobservó “las reglas mínimas de aspectos probatorios sobre la contabilidad establecidos en el Código de Comercio”, máxime que los “libros contables dentro de la legislación Civil y Comercial, es PRUEBA, el cual está sujeto a contradicción para que sea discutido y valorado en el curso del proceso…”.

    2.4.- Que no obstante que la Superintendencia querellada se ha pronunciado en plurales ocasiones avalando el criterio “[q]ue la relación de acreedores presentada por el deudor concursado, implica un reconocimiento de las obligaciones a su cargo, y por ende, los titulares de los mismos no necesitan hacerse parte dentro del aludido proceso concursal, ni mucho menos presentar prueba de la existencia, naturaleza y cuantía de su crédito […]; ello en desarrollo del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, ahora pretende desconocer su “propia doctrina”, quebrantado así sus garantías superiores.

  2. - Solicita, conforme a lo reseñado, que, de una parte, “revoque integralmente” las decisiones de la Superintendencia querellada que resolvió “rechazar” su crédito; y, de otra, que en “consecuencia se le dé trámite de reconocimiento en igualdad de condiciones al crédito número 102 dentro del… proceso de liquidación…”.

    LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

    Y TERCERO

    La señora C.A.G. (convocada al trámite), manifestó, en lo cardinal, que “correspondía al acreedor presentar documentos que probaran la existencia del crédito, y no lo realizó en debida forma, motivo por el cual en [su] condición de liquidadora y auxiliar de la justicia, procedi[ó] a calificar de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley, sin que ello implique que se hubiera violado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia, al igual que los demás acreedores para hacer valer su crédito dentro de un trámite procesal, situación que ratificó la superintendencia como juez del concurso, en la audiencia de resolución de objeciones que se llevo a cabo el día 28/052/2013…” (fls. 135 y 136 cdno. principal).

    La Superintendencia encartada, tras memorar lo discurrido en el proceso liquidatorio, pidió denegar el amparo rogado, señalando, en compendio, que la quejosa pretende que se...

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