Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Octubre de 2013

Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente39023
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 343

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2013).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor del procesado G.Z.O. contra el fallo del 24 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali revocó la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de lesiones personales culposas.

H E C H O S

La noche del 5 de diciembre de 2005, en el cruce de Calle 25 con carrera 122 de Cali, se suscitó una colisión entre el automóvil Mazda de placa JUH-636, conducido de sur a norte, en dirección de Jamundí a Cali, por el señor C.E.V.G. y la volqueta Chevrolet de placa VBI-955, al mando de G.Z.O., quien transitaba en sentido contrario y, al momento del choque, en medio de condiciones climáticas y de luminosidad adversas y el mal funcionamiento de un semáforo, tomaba el cruce hacia su izquierda en dirección a Puerto Tejada, resultando con lesiones de consideración el primero de los nombrados.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La remisión del informe policial de accidente de tránsito con destino a la fiscalía por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, así como las demás pruebas recaudadas en la investigación previa y la instrucción, le permitieron a la Fiscalía Local 32 de la mencionada ciudad, luego de escuchar en indagatoria al investigado y admitir la demanda de constitución de parte civil mediante resolución del 3 de abril de 2006, calificar el mérito del sumario con preclusión a favor de G.Z.O.. Apelada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre de 2008[1], mediante la cual acusó a Z.O. como autor del delito de lesiones personales culposas.

    La causa fue adelantada por el Juzgado 11 Penal Municipal del Cali, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Cumplido lo anterior, el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado 1º de descongestión de la misma denominación y territorio absolvió a G.Z.O. por el delito del que fue acusado.

  2. Dicha determinación, tras ser apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada íntegramente por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, el cual condenó a Z.O. a las penas principales de 9 meses de prisión, multa de $1.192.187,oo y privación del derecho a conducir vehículo automotor por un año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 114, inciso 2º, y 120 del Código Penal), al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Respecto de la condena en perjuicios emitida solidariamente en contra del procesado y del tercero civilmente responsable, el ad quem adoptó las siguientes determinaciones: i) pagar a la víctima C.E.V.G. la suma de $400.179.110,oo por concepto de lucro cesante; ii) el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y la misma suma por razón de los perjuicios fisiológicos o correspondientes a la vida de relación; ii) pagar, a favor del lesionado, la suma de $2.146.000,oo, equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de costas del proceso.

    En contra de lo decidido por el ad quem, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

    L A D E M A N D A

    Con fundamento en la casación discrecional y con la pretensión de que se protejan las garantías fundamentales del procesado a la legalidad, responsabilidad subjetiva y derecho de defensa, el impugnante formula un cargo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 23 y 120 del Código Penal y uno más de nulidad, el cual funda en la incongruencia entre lo reclamado en la demanda de parte civil y la condena en perjuicios. Sus argumentos se sintetizan así:

    Cargo primero: violación directa de la ley sustancial

    Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 23 y 120 del Código Penal, el primero de los cuales define el concepto de culpa o imprudencia y el segundo tipifica el delito de homicidio imprudente.

    Señala que las mencionadas normas suponen que el agente se aparta de las pautas que habría observado el hombre medio y que, en los casos en que existen normas reglamentarias de la actividad peligrosa, lo dispuesto en aquellas debe tenerse como pauta de concreción del modelo de actuación. Así, las disposiciones referidas deben analizarse con el artículo 66, inciso 1º, del Código Nacional de Tránsito, según el cual el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar al cruce “y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando corresponda”.

    Aduce que las normas reseñadas le otorgaban la prelación al vehículo conducido por Z.O., toda vez que el sentenciador admite que el semáforo estaba en verde para él; no obstante lo anterior, el juzgador introdujo una serie de consideraciones a las que no había lugar, las cuales denotan un yerro de interpretación. Según el fallo, el procesado debía detenerse por razón de la concurrencia de unas variables que no consagra la norma, según las cuales el conductor debía hacer caso omiso del semáforo y detener su vehículo antes de emprender la maniobra de cruce, con el fin de acomodar su comportamiento a un conjunto de situaciones fácticas que así lo aconsejaban.

    Dice que el fallador desconoce que, según las normas aludidas, el semáforo en verde le daba la prelación al hoy sentenciado; y agrega que “si se pretende matizar el alcance del deber de cuidado en función de la constatación de otros factores de riesgo atribuibles a terceros o al funcionamiento deficiente de la señalización vial, el supuesto normativo imponía una base fáctica distinta, es decir, que el semáforo que daba vía al procesado no estuviera en verde, que no se dio el caso.” Por lo tanto, si Z.O. actuó conforme a la norma, no se le pueden imponer exigencias que aquella no consagra, ni obligaciones de cuidado en función de deberes de constatación que no le son exigibles.

    Fue así como la indebida interpretación de la norma condujo al juzgador a deducir del procesado una responsabilidad penal que no le correspondía, toda vez que aquel no infringió ningún deber de cuidado consagrado la ley.

    Segundo cargo: nulidad por incongruencia entre la condena en perjuicios y lo reclamado en la demanda civil

    El casacionista funda la nulidad sobre la condena a la indemnización de perjuicios por unos montos que exceden lo pedido en la demanda de constitución de parte civil. Lo anterior, dice, genera una situación de indefensión para el procesado, pues no pudo oponerse a los valores no reclamados, y a la vez configura una decisión ‘ultra petita’, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; tal situación está consagrada como causal de casación en el artículo 368 del estatuto mencionado.

    Precisa, entonces, que mientras la demanda de constitución de parte civil reclamó a favor de C.E.V.G. $25.000.000 por perjuicios materiales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral y 40 por el perjuicio fisiológico, el fallo le reconoció $400.179.110 por el primer concepto y 150 salarios por cada uno de los dos restantes, “sin que ni siquiera se pidiera, salvo para el lucro cesante, una condena por el monto que se llegara a probar”. Por lo tanto, asegura, se configura una causal de nulidad de la sentencia, debido a la incongruencia reseñada.

    Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado o, de manera subsidiaria, disponga la reducción de la condena al monto reclamado.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que el primer cargo no tiene vocación de prosperar. Indica que el casacionista parte de un supuesto de hecho equivocado, puesto que magnifica el hecho de que la volqueta tuviera a su favor el semáforo en verde, pero omite que en sentido sur – norte el semáforo tenía un funcionamiento intermitente, situación que les exigía a los conductores actuar con mayor prudencia y, al mismo tiempo, le concedía la prelación al vehículo que transitaba por la derecha, es decir, al conducido por el ofendido, el cual, por otra parte, se desplazaba por una vía principal y fue el que recibió el impacto.

    Así, aún cuando Z.O. tuviera la permisión reglamentaria de todos modos la circunstancia antes mencionada la desactivaba, más aún si se tiene en cuenta el exceso de velocidad del camión, las condiciones de oscuridad y lluvia y, además, que el vehículo M. había atravesado la vía, razón por la cual la volqueta debía detenerse, como así lo hizo el automóvil siniestrado.

    Sostiene que el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor exige que así el tercero viole las reglas que le son propias, el agente debe ajustar su conducta cuando se percate de ello, con el fin de evitar el riesgo.

    Estima que el segundo cargo debe prosperar, en la medida en que la incongruencia aparece palmaria, pues en verdad el sentenciador condenó por cuantías superiores a las pedidas en la demanda formulada por el apoderado de la parte civil, situación que amerita corrección en esta sede, como así lo ha...

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