Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Octubre de 2013

Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente39661
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso N° 39661CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

E.F.C.

Aprobado Acta Nº 343

Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de casación propuesto por el apoderado del Tercero Civilmente responsable, Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Descongestión), que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira (Valle), mediante el cual fue condenado L.A.C.L. como autor responsable de homicidio en modalidad culposa.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

  1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se encuentran sintetizados en la providencia censurada así:

    “El 25 de febrero de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, en la vía Palmira – Buga, a la altura del Km 36 + 500 mts, colisionaron los vehículos marca Chevrolet Vitara, tipo campero, modelo 2002, de placas CKD 821, color blanco, conducido por L.A.C.L., quien invadió el carril del vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo 2000, de placas SDW 151, color rojo, conducido por J.E.E.O., quien llevaba como pasajero a J. [Francisco]G.F., ciudadano que falleció en el lugar de los hechos, al volcarse el vehículo en el que se movilizaba, por show neurogénico [causado] por trauma cráneo encefálico severo”[1].

  2. Dispuesta la apertura formal de la investigación, y una vez vinculados a la misma J.E.E.O. y L.A.C.L. mediante indagatoria, el 11 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación dictó a favor del primero preclusión de la investigación, y contra el segundo resolución de acusación como autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, decisión que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del último de los nombrados, fue confirmada el 5 de noviembre de 2008 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Valle)[2].

  3. En la fase instructiva, la progenitora del fallecido, la esposa de éste y sus tres hijos, mediante abogado, se constituyeron en Parte Civil, condición reconocida en providencia de 5 de abril de 2005, en la que también se vinculó como Tercero Civilmente Responsable a la empresa SURETING S.A., como propietaria del automotor con el que el acusado ocasionó el accidente cuando laboraba como operario de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., la cual también fue legalmente vinculada el 7 de junio siguiente, de acuerdo con el llamamiento en garantía propuesto por el Tercero Civilmente Responsable[3].

    A su turno la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., llamó en garantía a las compañías aseguradoras SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., y la apoderada de la Parte Civil presentó luego escritos reformando su inicial demanda en cuanto a los perjuicios y propendiendo por la vinculación en calidad de Tercero Civilmente Responsable de la empresa arriba citada, pretensiones todas resueltas el 27 de julio de 2005 en el sentido de aceptar tales solicitudes, para posteriormente, el 16 de julio de 2010, acceder a la desvinculación de la segunda compañía aseguradora llamada en garantía, ante el desistimiento expresado por la interesada[4].

  4. La etapa de la causa se inició en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), cuya titular una vez culminado el debate oral y público en sesión de 18 de agosto de 2010, casi un año después, el 6 de julio de 2011, se percató que no había practicado el dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales, decretado en la audiencia preparatoria, razón por la que dispuso su realización previamente a emitir el correspondiente fallo, y una vez obtenido el concepto técnico, del que ordenó correr traslado a las partes[5], el 20 de octubre del mismo año el Juez Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira, dictó sentencia en los siguientes términos[6]:

    Condenó a L.A.C.L., en calidad de autor responsable del delito atribuido en la acusación, a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho a conducir vehículos automotores por tres (3) años, así como a la accesoria de ley por un lapso igual al de la sanción restrictiva de la libertad.

    Acogió el resultado de la pericia practicada luego del juicio, y de conformidad con la misma condenó al procesado a pagar en forma solidaria con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., Tercero Civilmente Responsable, por concepto de los daños materiales, la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($ 189.251.046), distribuidos en partes iguales entre A.M.F., A.L.R.F., V.M. y Á.F.G.R., y R.M.G.M., en su condición de progenitora, esposa, e hijos del fallecido, en su orden.

    A favor de los antes citados, en relación con los perjuicios morales, el a-quo los tasó con base en la relación y parentesco para con la víctima, y en tal virtud dispuso idéntico pago solidario en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las dos primeras y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los tres hijos arriba citados.

    También condenó al procesado y al Tercero Civilmente Responsable a pagar en forma solidaria a J.B.R. la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($ 3’800.000), por concepto de las averías materiales que sufrió el vehículo de aquél (de placas VMT 226), el cual en la fecha de los hechos éste conducía detrás del automotor en el que se transportaba la víctima, y al advertir la colisión, con el fin de evitar hacer parte de la misma, maniobró el rodante, el cual se volcó fuera de la vía, sin sufrir lesiones en su humanidad, aspecto con base en el cual fue aceptado como Parte Civil[7].

    Finalmente, en el mismo pronunciamiento el a-quo otorgó al acusado la suspensión condicional de la condena, ordenó la desvinculación de SURETING S.A., como Tercero Civilmente Responsable, y puntualizó que el llamado en garantía, esto es, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., respondería por las condenas civiles impuestas conforme a los topes estipulados en la respectiva póliza.

  5. De la expresada providencia apelaron los apoderados del llamado en garantía, del Tercero Civilmente Responsable y el defensor del enjuiciado, impugnación resuelta el 24 de abril de 2012 por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual sólo el representante judicial de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., interpuso y sustentó por vía discrecional el recurso de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala formalmente ajustada y respecto de la misma un delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor[8].

    LA DEMANDA

  6. Propone el actor tres cargos sustentados de la siguiente forma:

    6.1. Con base en el artículo 368, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el artículo 140, numeral 6 de ese compendio normativo, el actor reclama la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento.

    Sostiene el recurrente que el vicio enervante por el que reclama el correspondiente efecto, consistió en la práctica del dictamen pericial con base en la cual se liquidaron los perjuicios materiales a las víctimas, toda vez que ello ocurrió fuera de las oportunidades legalmente previstas en el ordenamiento procesal penal, con menoscabo del derecho de defensa y de contradicción de la prueba inherentes al Tercero Civilmente Responsable, anomalía que fue trascendente por cuanto sin la misma en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, el juzgador no hubiese podido hacer pronunciamiento por el señalado rubro.

    6.2. Alega en segundo lugar, con fundamento en el artículo 368, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, la incongruencia entre la pretensión de la Parte Civil en cuanto a los perjuicios morales expresada en la demanda, y lo decidido acerca de ese aspecto en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, toda vez que mientras el aludido sujeto procesal indicó reclamar una suma igual a cuarenta millones de pesos ($40’000.000) por cada uno de los cinco familiares del occiso, lo cual arroja un monto de dos cientos millones de pesos ($ 200’000.000), solicitud reiterada en la audiencia pública, en las providencias censuradas, los funcionarios liquidaron tal pretensión en el equivalente total a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Advierte el recurrente que lo resuelto en las instancias en cuanto a la susodicha pretensión de la Parte Civil, contraviene lo dispuesto en el artículo 305 del ordenamiento procesal civil, pues los juzgadores produjeron un fallo ultra petita, toda vez que al hacer la conversión a salarios mínimos de la época (de la demanda de casación - 6 de julio de 2012), la cuantía de la condena en perjuicios morales ascendió a trescientos sesenta y ocho millones de pesos ($ 368’000.000), excediendo en ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168’000.000) la expresa y reiterada solicitud de la parte interesada.

    Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de reemplazo ajustando la pretensión frente a los perjuicios morales, a la cantidad demandada por la Parte Civil.

    6.3. Por último de manera subsidiaria y con apoyo en el artículo 368, numeral 1°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de derecho en la valoración de una específica prueba.

    Básicamente el fundamento de este reproche estriba en la misma circunstancia aducida en el primer...

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