Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646670

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Octubre de 2013

Número de expediente11001020300020130235300
Fecha16 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-02353-00 Se decide la acción de tutela formulada por C.E.O.P. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que fueron vinculados H.A.C. y el Banco Central Hipotecario – Compañía de Gerenciamiento de Activos.

ANTECEDENTES
  1. Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso.

  2. Circunscribe la vulneración a las providencias por medio de las cuales le fue resuelta, en forma desfavorable, la solicitud de desistimiento tácito.

  3. Sustentan el libelo en los hechos que pasan a compendiarse: (folios 21 a 28).

    a.-) Que en su contra y de H.A.C., se viene adelantando hipotecario para el cobro de una obligación adquirida por el sistema Upac desde 1994.

    b.-) Que en firme la sentencia contraria a sus intereses y agotado el trámite de la liquidación del crédito, su abogado le pidió al juzgado de conocimiento “el decreto del desistimiento”, argumentando para ello que la parte ejecutante no había solicitado fijación de fecha para el remate y que la última actuación en el proceso era el auto de 19 de noviembre de 2009.

    c.-) Que dicha solicitud fue negada en primera instancia y confirmada por el superior, pero sin tener cuenta los fundamentos fácticos y legales esgrimidos con el recurso de apelación.

    d.-) Que las determinaciones en tal sentido configuran una vía de hecho, pues se fundamentaron “en una norma modificada e inoperante al caso controvertido, como lo es la ley 1194 de 2008” y, además, porque se aplicó e interpretó, en forma errónea, no sólo lo señalado por el literal b), numeral 2, artículo 317 de la ley 1564 de 2012, vigente desde el 1º de octubre de la misma anualidad, sino el principio de irretroactividad.

  4. Pide que se dejen sin efectos los proveídos que así resolvieron el asunto y, en su lugar, se tome una nueva decisión que respete el derecho reclamado. (folios)

    RESPUESTA DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES

    El Juzgado hizo una relación detallada de las actuaciones surtidas en el asunto que motiva la queja (folios 65 a 69).

    La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación se opone a la pretensión porque la tutela se utiliza como una “tercera instancia” y porque las decisiones censuradas no pueden ser consideradas como “vía de hecho”. También alega falta...

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