Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646734

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Octubre de 2013

Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente18001221400020130009901
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 9-10-2013

REF. Exp. T. No. 18001-22-14-000-2013-00099-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por R.A. contra los Juzgados Civil Municipal y Civil Circuito, ambos de descongestión y de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que le inició a E.L.H..

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que el deudor anteriormente presentó demanda ordinaria en su contra, por vicios redhibitorios en el negocio jurídico celebrado el 10 de octubre de 2008, libelo genitor que contestó y formuló las excepciones de “prescripción de la acción redhibitoria e inexistencia de la obligación demandada” siendo declaradas probadas por el despacho cognoscente (6 de agosto de 2012) y confirmada en segunda.

    2.2.- Que en el proceso “ejecutivo”, el demandado propuso como “exceptivas” las que denominó “incumplimiento del demandante del negocio jurídico que originó la emisión o creación del título valor base de esta ejecución y cobro de lo no debido” y el a-quo censurado el 22 de marzo de 2013 resolvió “declarar probada”, la primera, ordenando además la cancelación de medidas cautelares y lo condenó en costas.

    2.3.- Que no contento con el fallo, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole al ad-quem encartado, quien el 15 de julio de esa anualidad confirmó la determinación adoptada por el Municipal.

    2.4.- Que (…) se deja en claro que no se tuvo en cuenta las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario indicado en el hecho segundo de este escrito introductor… el señor juez accionado no valoró en debida forma estos medios probatorios, incurriendo como consecuencia de ello es el defecto fáctico”.

  3. - Pidió, en consecuencia, dejar sin valor lo decidió por los despachos censurados y se proceda a dictar un nuevo fallo (folios 1 a 8 C.. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El funcionario de Circuito indicó que “(…) no existe ninguna violación de derecho fundamental alguno. Por cuanto solcito a su señoría remitirse a la sentencia proferida por este servidor en la cual argumento los motivos de mi decisión” (folios 35 y 36 Cdno. 1).

    La autoridad Municipal señaló que “(…) respecto al análisis de inconformidad realizado por el tutelante, si bien es los dos proceso se enfocaba a resolver la diferencias planteadas respecto al predio, las pretensiones dentro del proceso ordinario, se establece en el fallo que las pretensiones del proceso ordinario no tenia identidad con la causa petendi de las excepciones presentadas dentro del proceso ejecutivo, como se observa en la página 10, de la providencia emitida por este despacho, que fuera confirmado por el superior funcional”.

    A la par anotó que “respecto a la inconformidad respecto a que se omitió por esta instancia judicial, resolver sobre la suma de $15.000.000 o la suma de $35.000.000, se observa dentro la providencia que se declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título valor, con fundamento a los argumentos esbozados en el acápite de las consideraciones de la providencia que desato la instancia” (folios 38 a 40 ibídem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal denegó el amparo, por considerar que “(…) no evidencia la falencia alegada por el accionante, por lo que la decisión tildada de irregular habrá de permanecer incólume dada la no prosperidad de la presente acción constitucional”.

    Seguidamente precisó que “se advierte que la inconformidad del actor irradia en el hecho equivoco de considerar que la prosperidad de sus pretensiones por vía de excepción en el proceso ordinario siendo éste demandado, tuvieron que haber influido necesariamente en la decisión del proceso ejecutivo que como tal le siguió al hoy accionado, situación se reitera equívoca, pues con total claridad y criterio argumentativo e interpretativo, tanto el Juez Civil Municipal como el Juez Civil del Circuito accionados sacaron avante las decisiones que hoy en esta sede de tutela se cuestionan”.

    Y, concluyó que “luego entonces, cuestionar la decisión adoptada por el Juez Civil del Circuito en sentencia del 15 de julio de 2013, que a su vez confirmó la del otro extremo accionado, sería sucumbir el principio de autonomía judicial ya...

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