Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646998

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Octubre de 2013

Número de expediente69989
Fecha28 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 362

Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso civil ordinario de entrega que adelantó A.C. DE RUBIO contra L.R.C. DE SIERRA, ésta última, a través de apoderado presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

  2. Del referido trámite conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído fechado 31 de enero de 2013 admitió la demanda y requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de vincular a YESID y M.C.R.C., por ser herederos de ANA CARDONA DE RUBIO, solicitud que fue reiterada el 12 de marzo del año en curso.

  3. Como quiera que quien representaba los intereses de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, no acreditó, en los términos establecidos en los artículo 383, 87 y 315 del Código de Procedimiento Civil, haber realizado las diligencias indispensables en aras de notificar a los ciudadanos últimos referenciados el auto admisorio de la demanda, el Cuerpo Decisorio citado apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, vigente desde el 1° de octubre de esa misma anualidad, resolvió decretar el desistimiento tácito.

  4. Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de “reposición y subsidiariamente el de apelación”.

  5. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de agosto de 2013 con fundamento en lo estatuido en los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, este último modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, decidió rechazar por improcedente los recursos interpuestos. No sin antes indicarle al recurrente que contra la decisión objeto de queja procedía “el de súplica exclusivamente, según surge del contexto normativo recién señalado”.

  6. Debido a que la parte interpuso el recurso de súplica, el 29 de agosto de 2013 se rechazó por extemporáneo.

  7. En vista de lo anterior, L.R.C. DE SIERRA por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de revisión referenciado, puso de presente que YESID y M.C.R.C. “tienen su domicilio en el municipio de Chía, Cundinamarca, Urbanización Santa Clara, casa 28, donde pueden ser notificados”.

Motivo por el cual solicitó se ordenada a la accionada “revocar el auto que declaró el desistimiento tácito y continuar con el proceso como legalmente corresponde”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio a quo, al revisar la decisión objeto de queja por parte del apoderado de la demandante resolvió negar el amparo solicitado por considerar que estuvo ajustada a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, señaló que si bien se allegó un escrito dirigido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través del cual se informó del lugar de residencia de los ciudadanos YESID y MARÍA CLARA RUBIO CARDONA, también lo es que el mismo no tenía constancia de presentación, lo que impedía tenerlo como prueba para controvertir el incumplimiento por el que la accionada decretó el desistimiento tácito.

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de L.R.C. DE SIERRA, lo...

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