Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478647450

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Octubre de 2013

Número de expediente11001020300020130240400
Fecha24 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 23-10-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02404-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por O.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, A.B.O. y R.A.F.A..ANTECEDENTES

  1. - El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario, de quien es cesionario, le promovió a M.I.D.F. y J.V.C.S..

  2. - Arguyó como fundamento de su reclamo, en sinopsis, que la sentencia modificatoria de 6 de agosto del año que avanza, dictada como ad quem por el tribunal enjuiciado, alberga la anomalía de “reducir el saldo acelerado de la manera tan dramática que lo hizo”, señalando al efecto “algunas razones que expone y que son incongruentes”, máxime cuando se valió para ello de “una simplicidad asombrosa, producto de una operación aritmética de primer grado”, todo lo cual constituye “atropello” contra su “patrimonio”.

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, que se modifique “el punto segundo de la parte resolutiva del fallo de 6 de agosto de 2013, para disponer que sea un experto perito financiero quien se encargue de liquidar el crédito que se cobra”.

Parejamente, indica que “modificada la decisión en los términos solicitados, corresponde también pronunciarse sobre el punto quinto (5) (sic) de la misma parte resolutiva”, como quiera que “[e]xiste error al numerar la parte resolutiva, puesto que este numeral correspondería al punto tres (3), no al cinco (5)”.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado expresó, resumidamente, que en la decisión atacada “se consignaron las razones de hecho y de derecho” que “sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva”.

CONSIDERACIONES
  1. - La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural.

  2. - En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida por la sala civil-familia encartada el día 6 de agosto de 2013, mediante la cual modificó la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución sub lite, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

    2.1.- Revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el tribunal, aparte de citar jurisprudencia extensamente, precisó, entre otras reflexiones, que “[l]a obligación que acá se cobra corresponde a un crédito de vivienda otorgado en su momento por el Banco Central Hipotecario a favor de los demandados”, lo cual surge de “la carta del 26 de noviembre de 1997 en la que el BCH le comunica a los demandados que se les aprobó el crédito de modalidad: >”, del cuerpo del título valor que soporta el recaudo y del “proceso de radicación 1999-1383 [donde] se tuvo como un crédito de vivienda” siendo que “[p]recisamente por esa razón se dio por terminado, sin obtener el pago, en aplicación de la ley 546 de 1999”.

    Seguidamente, tras elucidar acerca de los conceptos de “liquidación del crédito”, “reliquidación del crédito para aplicar el alivio de que tratan los artículos 40 y 41” de la ley de vivienda, “reestructuración del crédito” y “reliquidación del crédito conforme a la doctrina constitucional expresada en las Sentencias C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/2000, SU 846/2000, C-1140/2000 y T-597/2006”, precisó que “[e]n este caso el crédito de vivienda está en manos de un particular [aquí petente] y lo presentó para el cobro sin la reestructuración”, acaeciendo que “[f]rente a ese acto el demandado aceptó la exigibilidad de la obligación, pues de manera anticipada y para ser fallada en sentencia de esta naturaleza -anticipada- pidió que se decretara la prescripción de la acción cambiaria de la obligación incorporada en el [P]agar[é] 00011054”.

    De ahí que, sostuvo, “a partir de la voluntad inequívoca de ambas partes (demandante y demandada) se estableció como hecho cierto, al resolver la sentencia anticipada, que la obligación se hizo exigible sin la reestructuración por la propia voluntad de los sujetos vinculados: el demandante, quien afirmó en su demanda que era exigible, y la parte demandada, quien consintió en esa cualidad de la obligación al pedir que se decretara la prescripción de la acción cambiaria”, a lo cual se accedió puesto que obró “decreto de la prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas causadas hasta el 16 de noviembre de 2007, en un crédito de 240 cuotas, cuya primera cuota debía pagarse el 16 de enero de 1998 y la última el 16 de diciembre de 2017”.

    Conforme a ello, expresó que “[p]or esta razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR