Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478647810

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Octubre de 2013

Número de expediente41001221400020130030601
Fecha22 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZBogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: 41001-22-14-000-2013-00306-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por M.J.G.G. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la ciudad referida; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, propiedad e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la sociedad Titularizadora de Colombia S.A.

    Solicita, entonces, “dejar sin efectos jurídicos el auto de 1 de marzo de 2013 y los demás que tengan relación con este…y se proceda a darle el trámite pertinente…a la excepción de pago…incoada” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el proveído de 29 de junio de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago a favor de la compañía ejecutante, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y formuló excepciones de mérito, empero, “por un error involuntario de [su] abogado, el escrito contentivo de dichas defensas fue radicado en un despacho judicial distinto, razón por la que no se tuvieron por presentadas; “perdiendo de este modo, la oportunidad de ejercer [su] defensa” en el proceso (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

    Aseguró que en vista de lo anterior y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la providencia de 15 de diciembre de 2011 el estrado civil municipal acusado decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, así como la práctica de la liquidación del crédito cobrado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

    Adujo que objetó la “liquidación del crédito” presentada por la parte demandante, sin embargo, en el auto de 19 de julio de 2012, aquel medio se “rechazó de plano” sin “mayores consideraciones”. Añadió que en la decisión referida también se impartió aprobación a esa “liquidación”, y a pesar de haber interpuesto el mecanismo horizontal, fue desestimado por el a-quo cuestionado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

    Por otra parte, indicó que el 16 de noviembre de 2012, formuló la “excepción de pago parcial”, la cual se fundamentó en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y en las Sentencias “T-597 de…2006…C-1400 de 2000” de la Corte Constitucional, no obstante, por medio del auto de 1º de marzo de 2013, el despacho civil municipal acusado la denegó por “improcedente”, ya que ese medio exceptivo “solo lo puede interponer las entidades bancarias cuando…son demandados…” (folios 5 y 6 del cuaderno del Tribunal).

    Sostuvo que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero de ellos se desestimó, en tanto que el de alzada fue declarado “inadmisible” por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en proveído de 4 de junio de la anualidad precitada, con sustento en que, dice, el medio exceptivo aludido “no es apelable, por no encontrarse [enlistado en el]…artículo 351 [del Código de Procedimiento Civil]”. Adicionó que recurrió la anterior decisión, pero en la providencia de 31 de julio de 2013, el ad-quem censurado la mantuvo (folios 27 a 29 del cuaderno de Tribunal).

    Aseveró que el funcionario civil municipal convocado vulneró las garantías deprecadas, pues se abstuvo de aplicar la “Ley 546 de 1999” y “toda la amplia jurisprudencia que la desarrolla”, aunado a ello, el medio exceptivo memorado “se puede interponer en cualquier estado del proceso…siempre y cuando existan actuaciones procesales pendientes” (folios 5 y 8 del cuaderno de Tribunal).

    De otro lado, aseguró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR